viernes, 21 de septiembre de 2012

El Concordato de 1865, revisiones finales


Ministerio de Relaciones Exteriores
Quito a 3 de diciembre de 1865

Con fecha 1º del que rige se ha dado la sanción constitucional a la ley por la que se acepta y aprueba las basas presentadas por el Eminentísimo Secretario de Estado de Su Santidad para la reforma del Concordato, como lo verá V. E. en la copia autorizada que tengo la honra de acompañarle; Como V. E. Se entendió en Roma con el Gabinete Pontificio para alcanzar la aquiescencia a las enunciadas basas, he recibido instrucción de S. E. el Presidente de la República para dirigirme a. V. E: con el objeto de que ponga en conocimiento de la Santa Sede aquella disposición y se sirva comunicar a este despacho la contestación del Eminentísimo Cardenal Secretario.
Me congratulo de suscribirme de V. E. atento, obsecuente servidor
Manuel Bustamante
Al Excmo. Señor Ministro Residente del Ecuador cerca de la Santa Sede.

REPUBLICA DEL ECUADOR
Quito, 3 de diciembre de 1865
Señor:
Me apresuro a dar cumplimiento a la orden que se sirve US. H. impartirme en su apreciable nota fecha de hoy, y adjunto a US. H. copia de la comunicación que con tal fin dirijo al Eminentísimo Cardenal Antonelli, para que el Supremo Gobierno determine si se halla conforme a sus deseos.
Soy de US. H. muy obediente y atento servidor
Antonio Flores
Al H. Señor Doctor Don Manuel Bustamante, Ministro de Relaciones Exteriores de la República

COPIA
Quito, a 3 de diciembre de 1865

El infrascrito, Ministro Residente del Ecuador, expresamente acreditado a. Su Santidad con el objeto de conseguir algunas modificaciones o aclaraciones de algunos artículos del Concordato que se celebró poco ha entre la Santa Sede y el Ecuador, tuvo el honor de exponer en varias entrevistas a Vuestra Eminencia los diferentes puntos a que se referían las citadas modificaciones o aclaraciones.
De regreso a esta capital el infrascrito se apresuró a manifestar a su Gobierno la disposición favorable en que se hallaba Su Santidad de acceder a nuestros deseos, y las basas acordadas con Vuestra Eminencia. En conformidad tiene la honra de elevar a Vuestra Eminencia, por orden de su Gobierno, la petición formal de las siguientes modificaciones o aclaraciones, a fin de que Vuestra Eminencia .se digne recabar que Su Santidad las confirme en todas sus partes

1º El privilegio del fuero para las causas civiles y criminales del clero se arreglará en la República del Ecuador con las mismas condiciones establecidas entre la Santa Sede y otras Repúblicas de América, y particularmente la de San Salvador.
2° El artículo 20 del Concordato, donde se hace mérito de la plena y libre facultad de los Ordinarios Diocesanos para admitir y establecer en sus Diócesis nuevas órdenes e institutos religiosos aprobados por la Iglesia, podrá entenderse en los mismos términos que el artículo análogo del Concordato de San Salvador, en que se expresa que los prelados en aquel caso, "Comunicabunt tamen ea de re cum Gubernio consilia"
3º El privilegio concedido en el artículo 13 del Concordato al Presidente de la República, podrá ser ejercido igualmente por los que se hallan legalmente encargados del Poder Ejecutivo.
4º El consentimiento que requiere la última parte del artículo 14 del Concordato, no podrá ser independiente del resulta o del examen que los Diocesanos deben practicar acerca de la instrucción religiosa y la conducta moral ,de los institutores primarios, antes que ellos entren en el ejercicio de sus funciones.

Con respecto á los otros dos puntos sobre que recayeron también las conferencias tenidas en Roma, É saber, el relativo á una nueva repartición de las rentas decimales de la República, y el concerniente al nombramiento de los tres primeros Obispos de las nuevas Diócesis, no ha lugar ahora a ulterior disposición; pues que el primer punto ha sido objeto de un convenio ad hoc; y en cuanto al segundo la Santa Sede y el Gobierno ecuatoriano se han convenido ya acerca de los eclesiásticos que deberán ocupar las nuevas Sillas.
En conformidad, el infrascrito mega á Vuestra Eminencia Se sirva obtener lo más pronto posible la ratificación apostólica de las modificaciones arriba expresadas, para que formen parte integrante del Concordato y remuevan los obstáculos que se han opuesto a la ejecución del citado instrumento en esta católica República.
Con tal esperanza, el infrascrito reitera á. Vuestra Eminencia la seguridad del profundo respeto y muy alta consideración con que es honroso suscribirse muy obediente y humilde servidor,
(Firmado) - Antonio Flores. .
A su Eminencia Reverendísima el señor Cardenal Antonelli, Secretarlo de Estado de Su Santidad &a. &a.

REPÚBLICA DEL ECUADOR
Quito, 10 de abril de 1866
Señor:
Tengo la honra de acompañar á US. H. copia certificada de la nota en que el Eminentísimo Cardenal Antonelli, contestando la mía del 3 de diciembre del año anterior, me anuncia que Su Santidad ratifica las modificaciones del Concordato en los términos que las Solicité de la Santa Sede por orden de US. H.
No es esta ciertamente la ratificación en forma, cual la requiere el Derecho Internacional para un convenio o tratado; pero fácil es colegir que si bien la voluntad del Santo Padre es confirmar las reformas del Concordato, no cree necesario elevarlas a convenio por considerarlas meras gracias o mercedes. Así, en mi concepto, obtenida la ratificación explícita de la Santa Sede para las citadas reformas, y formando estas parte integrante del Concordato mismo, como lo declara el Cardenal Secretario de Estado, inútil seria el convenio separado para el que exigió nuestra Legislatura la ratificación y el canje necesarios para la validez de todo pacto. Se ha llenado, pues, el objeto que se propuso el Congreso, a saber, el de dar a las reformas la misma fuerza que el Concordato, sin la materialidad del requisito del nuevo convenio, innecesario desde que se declara las reformas incorporadas en el Concordato.
En conformidad, espero de la ilustración de US. H. que, persuadido de la verdad que acabo de exponer, Se digno proceder á. la conclusión de este largo y difícil negociado, declarando vigente el Concordato con las reformas contenidas en la ley de 1º de diciembre de 1865, la ley orgánica de patronato de 21 de noviembre de 1865 y el convenio adicional sobre diezmos al Concordato, celebrado en esta capital el 30 de septiembre último y que ha merecido la aprobación del Congreso y la sanción ejecutiva.
Con tal halagüeña convicción, me es honroso reiterar a US. H, la seguridad de mi altísima consideración y distinguido aprecio.
Antonio Flores
Al H. Señor Doctor Don Manuel Bustamante, Ministro de Relaciones
Exteriores de la República.

[Nota 4º adicional al Concordato.]

COPIA
Del Vaticano. -Febrero, 20 de 1866.- Número 39187.

El infrascrito, Cardenal Secretario de Estado de Su Santidad, ha cumplido el deber de poner en conocimiento del Santo Padre lo que V. E. ha tenido á bien comunicarle por su muy apreciable nota de 3 del próximo pasado diciembre, con respecto a la autorización que le ha sido conferida por el Gobierno de la República Ecuatoriana, a fin de que recabara de la Santa Sede la aprobación formal de las modificaciones o aclaraciones pedidas sobre algunos artículos del Concordato concluido hace poco, a los cuales se refieren las diversas conferencias tenidas de propósito en esta capital entre V.E. y el infrascrito.
Su Santidad, abrigando siempre la más firme confianza de que las ulteriores concesiones que se piden han de Servir para mayor utilidad y ventaja de la Iglesia de esa República, y para estrechar la unión y concordia con el Poder Supremo del Estado; se ha dignado autorizar al infrascrito para declarar á V. E. lo que Sigue con respecto á los mencionados puntos de las mismas basas.
Su Santidad acogiendo las súplicas del Gobierno del Ecuador, consiente en que el privilegio del fuero por las causas civiles y criminales del clero, se rija de ahora en adelante en dicha República, bajo las mismas condiciones que se han consignado en otros Concordatos, concluidos entre la Santa Sede y otras Repúblicas de América, es decir:

En atención a los tiempos actuales, Su Santidad se conviene en que las causas civiles de los clérigos se lleven a los jueces legos, ya sean personales, ya reales, es decir, las que se refieren a los fundos y otros derechos temporales de los clérigos, iglesias, beneficios, y otras fundaciones eclesiásticas. Por la misma razón la Santa Sede no impide que las causas criminales de los eclesiásticos por los delitos comprendidos en el código penal de la República, y los que no pertenezcan a la religión, se defieran a los tribunales eclesiásticos. Pero cuando se trata de los juicios de segunda y última instancia, serán admitidos precisamente entre los jueces de aquel tribunal a lo menos dos eclesiásticos nombrados por el respectivo Ordinario. Estos juicios nunca serán públicos, y las respectivas sentencias que traen consigo la pena de muerte, o la aflictiva, o de infamia, nunca se ejecutarán sin la suprema aprobación del Presidente de la República, y antes de que el Obispo propio del eclesiástico hubiese cumplido lo más pronto con lo establecido por los Sagrados cánones. Para aprehender y encarcelar a los clérigos, se hará. uso de las consideraciones que se requieren por la reverencia del estado clerical; y luego que un eclesiástico sea apresado, se informará, de ello inmediatamente al Obispo, Las causas mayores, como están reservadas a la Silla Apostólica, según lo prevenido por el Concilio de Trento, sesión 24 De Reformatione, cap. 5, quedan totalmente excluidas de la disposición del presente artículo.
Por consiguiente, el artículo 8 del Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Gobierno Ecuatoriano, relativamente al privilegio del fuero eclesiástico, queda modificado en el sentido que arriba se expresa; quedando sin embargo íntegro y válido en la parte que no se opone a las disposiciones y aclaraciones expresadas. También, por lo que se refiere al artículo 20 del Concordato, en el que se hace rnención de la plena y libre facultad de los Ordinarios Diocesanos de admitir y establecer nuevas Órdenes e Institutos religiosos, el Santo Padre no tiene dificultad en que, al ocurrir el caso indicado, los Prelados sobredichos deberán sobre este propósito conferenciar con el Gobierno.
Su Santidad consiente también en que el indulto ó privilegio concedido por el artículo 13 del Concordato al Presidente de la República, de nombrar para las prebendas vacantes de la Catedrales, se entienda extendido y pueda ser ejercido, entre los límites establecidos en dicho artículo, igualmente por la persona que, por cualquiera impedimento del expresado Presidente de la República, en el acto del nombramiento, se. halle legalmente encargada de las funciones de Jefe del Poder Ejecutivo.
Finalmente, por lo que se refiere al artículo 18 _del Concordato, Su Santidad entiende que, quedando firme lo que se ha pactado en aquel, el consentimiento del Prelado Diocesano, del que se hace mención en la parte última, no podrá ser entendido independientemente del resultado del examen que los Diocesanos mismos deberán hacer sobre la instrucción religiosa y moral conducta de los maestros de instrucción primaria, antes que entren a desempeñar su oficio.
En la presente nota se omiten los puntos de repartición de las rentas decimales, y del nombramiento de los primeros tres Obispos de las nuevas Diócesis. que formaban el objeto de la segunda y quinta basa; porque el primero se ha establecido ya con el pleno acuerdo de los dos Supremos Poderes por medio de un distinto y parcial Convenio; y Sobre el otro la Santa Sede y el Supremo Gobierno han convenido ya acerca de los sujetos que deberán ocupar las tres nuevas sillas, a las que predispuesto lo demás que es necesario, serán preconizados cuanto antes por el Santo Padre.
En seguida de esto, no queda al infrascrito Cardenal sino que expresar á V. E. la firme confianza de que el Gobierno del Ecuador sabrá. apreciar justamente las susodichas concesiones, y que en esta nueva prueba de condescendencia del Santo Padre para con aquel, encuentra siempre mayores motivos de defender y proteger en la República los intereses de la Iglesia.
Declarando, pues, á V. E. que la presente nota se entiende que debe formar parte integrante del Concordato, y tener la misma fuerza y valor; pasa el infrascrito á reiterar a V. E. los sentimientos de su distinguida consideración.
(Firmado)―― J. Card. Antonelli.

JERONIMO CARRION
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

Habiéndose aceptado y aprobado por la ley de 1º de diciembre de 1865 las reformas acordadas al Concordato, y obtenídose el consentimiento de la Santa Sede, previo dictamen del Consejo de Gobierno
DECRETO:

Art. 1º Se declara ley de la República el Concordato celebrado en la ciudad de Roma a veintiséis de septiembre de mil ochocientos sesenta y dos, entre la Santa Sede y la República del Ecuador, con las estipulaciones que contienen las tres notas adjuntas, y con las reformas á. que se refiere la mencionada ley de rimero de diciembre de mil ochocientos sesenta y cinco.
Art. 2º Desde la publicación del presente decreto se pondrá el Concordato en perfecta observancia por todas las autoridades de la República, cuidando de que se cumpla y ejecute en todas sus partes.
Art. 3º Se derogan las disposiciones anteriormente expedidas, poniendo en vigencia la ley de 28 de julio de 1824 sobre patronato hasta la ratificación y canje de las reformas, y en lo sucesivo únicamente regirán el Concordato y la ley orgánica de patronato de 21 de noviembre de 1865.
Dado en Quito 6. 20 de abril de 1866.-―JERONIMO CARRION.—El Ministro del Interior, Manuel Bustamante.

Ministro de Relaciones Exteriores
Quito, abril 20 de 1866

El infrascrito, Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, saluda atentamente al excelentísimo señor Delegado Apostólico, y tiene la honra de remitirle en copia legalizada el decreto Ejecutivo de esta fecha, declarando que el Concordato es ley de la República, y ordenando su estricta observancia. Habiendo Su Santidad prestado su asentimiento á las reformas sancionadas por la última Legislatura ecuatoriana en la ley de 1º de diciembre de 1865, por medio de la comunicación que el Eminentísimo Señor
Cardenal Secretario de. Estado ha pasado al excelentísimo Señor Ministro Residente, en la cual expresa la ratificación de las modificaciones, al Gobierno del que suscribe le ha sido satisfactorio disponer la ejecución del Concordato.
Una vez empeñada la fe de la Nación en un convenio solemne, el Jefe del Estado sabrá llenar religiosamente sus compromisos, prometiéndose la reciprocidad; y será un vínculo mas de unión entre el Estado y la Iglesia, marchando las dos Potestades de acuerdo y en la mejor armonía en los asuntos religiosos.
El infrascrito confirma a S. E. el Señor Delegado Apostólico la seguridad del alto aprecio y distinguida consideración con que se repite su atento, obediente servidor,

Manuel Bustamante
Al Excelentísimo Señor Delegado Apostólico

Excelentísimo Señor:
Acuso recibo de la muy apreciable nota de V. E. del 20 del corriente en la que me participa, que el Gobierno de V. E., después de haber visto el documento por el que el Eminentísimo Señor Cardenal Secretario de Estado expresa la ratificación de las modificaciones del Concordato, ha dictado el día 2º del mes en curso el decreto consagrado a manifestar que dicho Concordato, aun con las modificaciones mencionadas, tiene fuerza de ley en la República.
Doy a. V. E. las gracias por tan distinguido oficio, y le aseguro que no me cabe la menor duda de que empeñada una vez más la fe de la Nación en un convenio solemne, será. este en todo tiempo y con toda exactitud cumplido y respetado por el Gobierno del Ecuador, así como lo cumplirá y respetará. la Iglesia; y se estrecharán de esta manera siempre más los vínculos de unión entre las Potestades eclesiástica y civil.
Aprovecho esta ocasión para reiterar á V. E. las seguridades del alto aprecio y estimación con que me honro repetirme de V. E., Señor Ministro de Relaciones Exteriores el Ecuador, muy atento servidor,
Francisco Tavani, D. A.
Quito, abril 22 de 1866
A S. E. el Señor Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador.

martes, 18 de septiembre de 2012

Concordato: Parte 2, revisiones del Legislativo

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DEL ECUADOR
REUNIDOS EN CONGRESO:

Vistas y examinadas las basas que S. Eminencia el Secretario de Estado de S. Santidad ha presentado al Ministro del Ecuador en Roma, para la reforma del Concordato, que son del tenor siguiente:

BASA 1º
Acogiendo la solicitud del Gobierno del Ecuador, el Santo Padre se halla dispuesto a conceder que el privilegio del fuero para las causas civiles y criminales del clero, sea arreglado con las mismas condiciones establecidas en los Concordatos concluidos con las demás Repúblicas de América,

BASA 2º
Sobre inversión y distribución de diezmos. Asunto, ya arreglado y sancionado el 30 de octubre último.

BASA 3º
Esta basa se halla reformada por nota posterior del Cardenal. Antonelli al Ministro del Ecuador en Roma, fecha 11 de julio del presente año, que dice así: "En cuanto a las aclaraciones que pide V. F., limítome a. manifestarle que la basa 3º relativa al artículo 20 del Concordato, donde se hace mérita de la plena y libre facultad de los Ordinarios Diocesanos para admitir y establecer en sus Diócesis nuevas órdenes é institutos religiosos aprobados por la Iglesia, podrá, entenderse en los mismos términos que el artículo análogo del Concordato de San Salvador, en que se expresa, que los prelados en aquel caso, "comunicabunt tamen ca de re cum Gubernio Consilia."

BASA 4º
El privilegio concedido en el art.13 del Concordato al Presidente de la República, podrá ser ejercido igualmente por los que se hallen legalmente encargados del Poder Ejecutivo.

BASA 5º
En lo relativo al nombramiento de los tres primeros Obispos de las nuevas Diócesis, no hay dificultad que este se haga por medio de una terna de idóneos eclesiásticos que serán presentados por los Obispos, como se verifica en el caso de los otros nombramientos.

BASA 6º
El consentimiento que requiere la última parte del artículo 4º del Concordato; no podrá; ser independiente del resultado del examen que los Diocesanos deben practicar acerca de la instrucción religiosa y la conducta moral de los institutores primarios, antes que estos entren en el ejercicio de sus funciones, y

CONSIDERANDO:
Que en las preinsertas basas están aceptadas por; la Santa Sede todas las reformas sustanciales y accequibles que solicitó se hicieran en el Concordato la Legislatura de 1863

DECRETAN:
Art.1º Se aceptan y aprueban las basas anteriores, con la sola aclaración de que la abolición del fuero se arreglará por lo menos en los mismos términos estipulados con la República de San Salvador.
Art. 2º Apruébase el Concordato celebrado con la Santa Sede el 26 de setiembre de 1862, con las modificaciones contenidas en las basas anteriores, las cuales elevadas a; convenio, serán canjeadas ratificadas por el Poder Ejecutivo, Sin necesidad de nueva aprobación de la Legislatura.
Art. 3º Quedarán derogadas todas las disposiciones contrarias al Concordato, luego que se verifique el canje y ratificación de las reformas que se hará lo más pronto posible.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.

Dada en. Quito, capital de la República; a 14 de noviembre de 1865.
El presidente del Senado, Nicolás Espinosa. - El presidente de la Cámara de Diputados, Francisco J. León. - El secretario del Senado, Juan León Mera. - El secretario de la Cámara de Diputados, Víctor Laso.

Palacio de Gobierno en Quito a 19 de diciembre de 1865 -­Ejecútese.
JERÓNIMO CARRION - El ministro de Estado en el despacho del Interior,
Manuel Bustamante


CONVENIO ADICIONAL AL CONCORDATO

Reunidos en Quito: el excelentísimo Delegado Apostólico Monseñor Francisco Tavani, y el excelentísimo Ministro del Ecuador cerca de la Santa Sede, señor doctor Antonio Flores, autorizados por sus respectivos Gobiernos para dar cumplimiento a lo acordado en Roma entre S. Eminencia el señor Cardenal Antonelli, y el mismo señor Ministro del Ecuador, acerca del examen y aprobación de los trabajos de la Comisión mixta reunida en Quito el día 3 de abril del presente año, han convenido en reformar el presupuesto provisional de dicha comisión para 1865 y 1866, así como el presupuesto  permanente que regirá, de 1867 en adelante, en los términos siguientes:

Presupuesto provisional para 1865 y 1866

ARTICULO 1º
Del producto del diezmo de 1865 en la Arquidiócesis, y del bienio de 1865 y 1866 en las Diócesis de Cuenca y Guayaquil, se formará. un solo monto común y se adjudicará
A la Arquidiócesis de Quito por los años de 1865 y 1866,
la suma de ....103,470,,
A la Diócesis de Cuenca para los años de 1865 y 1866, "
la suma de ....  54,750,,
A la Diócesis de Guayaquil para los años de 1865 y 1866, "
la suma de .... 131,372,,
A las Diócesis nuevas, para dar principio a su fundación este año, la suma de 24,472 pesos, divisible entre todas tres ... 24,472,,
A las mismas Diócesis nuevas para el año siguiente de 1866,
otra cantidad como la anterior ... 24,472,,
Ítem, mas la mitad del sobrante del producto de los remates de Quito de ese año para que se complete la dotación congrua de todas tres, según el artículo 39 del presupuesto provisional ... 19,210,,
Suman .... 357,746,,
ARTICULO 2º
Ascendiendo el producto de los remates de Guayaquil y Cuenca por el bienio de 1865 y 1866, y de Quito por solo el año presente de 1865, a la suma de 716,189 pesos, 6 reales (y añadiendo esta suma el remate de 1866  en Quito, que se calcula, como el del presente año, en 131,332), se obtiene el resultado total para toda la República [inclusive Esmeráldas y  Santa Rosa] la suma de 877,981 pesos.
Deduciendo de esta cantidad la suma estipulada de 357,746 pesos del artículo 1º la Iglesia cede al Estado como donativo extraordinario el sobrante de sus dos tercios del diezmo sobrante, que asciende a 221,575 pesos.
ARTICULO 3°
Del producto del diezmo de la Arquidiócesis en el próximo año de 1866, tomará también el Gobierno el tercio que le corresponde y el resto, después de pagados los 51,735 pesos para este año a la Iglesia de Quito, la mitad se distribuirá entre las tres nuevas Diócesis para completar su congrua; y la otra mitad quedará a beneficio del  Gobierno en adición al donativo

Presupuesto permanente que regirá desde 1867 en adelante.
ARTICULO 1º
La masa total de diezmos Se dividirá. desdeÏ1867 en adelante en dos partes iguales la una. para la Iglesia y la otra para el Estado, sin que este pueda disponer nada de la mitad correspondiente a aquella. La Iglesia por su parte quedará obligada al pago de las cuotas que ha satisfecho hasta el día en favor de los hospitales y seminarios, y el Estado por la suya pagará las de las escuelas, colegios destinados a la instrucción moral y religiosa y casas de beneficencia que no paga a la Iglesia actualmente o que se establezcan en lo sucesivo
ARTICULO 2º
La masa decimal correspondiente a la Iglesia, esto es, la mitad del producto total, se distribuirá, según el presupuesto siguiente por cada año
Para la Arquidiócesis.... 65,000,,
Diócesis de Cuenca... 39,000,,
Diócesis de Guayaquil... 83,000,,
Diócesis de Riobamba... 29,668,,5
Diócesis de Loja... 29,668,,5
Diócesis de Ibarra... 29,668,,5
Cuando la mitad de la renta decimal que se reserva la Iglesia no alcanzare a cubrir la cifra total del presupuesto consignado en el presente artículo para la dotación de las seis Diócesis del Ecuador, el Gobierno se obliga a suplir el déficit, tomando de la otra mitad de la renta decimal que la Iglesia cede a la Nación; pero quedando siempre al fisco libre el tercio que le corresponda antiguamente, según lo estipulado en el artículo 16 del Concordato
ARTICULO 3º
El residuo, si hubiere, se invertirá en auxilio de las mismas iglesias a proporción de sus necesidades, o en la erección de nuevas Diócesis o establecimiento y fomento de misiones, según lo estimare conveniente la Santa Sede o el Ordinario eclesiástico
ARTICULO 4º
La Iglesia designará, como ha hecho hasta ahora, los colectores o tesoreros eclesiásticos encargados de la recaudación de diezmos, en el modo que se acordará entre los Obispos y el Poder Ejecutivo
ARTICULO 5º
La dotación asignada a cada una de las seis iglesias catedrales en el presupuesto que obra en el artículo 2º, se repartirá por los Ordinarios respectivos con sus cabildos a los partícipes, sin que intervenga en ello ninguna autoridad, ni aún para revisar las cuentas.
ARTICULO 6º
La asignación señalada para la cátedra de Teología en la Universidad se erogará para la subsistencia de los misioneros de montaña
ARTICULO 7º
El presente arreglo será sometido a la aprobación del Congreso que está actualmente reunido, y con esta aprobación en todas sus partes, quedará perfeccionado definitivamente.

Quito, septiembre 30 de 1865.
Añádese la demostración de la parte de diezmos que percibe la Iglesia y el Estado, según los tres artículos del presupuesto provisional.
Francisco Tavani, Delegado Apostólico - Antonio Flores.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DEL ECUADOR
REUNIDOS EN CONGRESO:

Visto y examinado el Convenio sobre diezmos, adicional al Concordato celebrado en esta capital el 29 de septiembre de 1865; y

CONSIDERANDO

Que el citado Convenio garantiza suficientemente la renta necesaria para la conservación de la Iglesia Ecuatoriana, al mismo tiempo que asegura al Estado una parte mayor en la renta decimal que la que ha tomado antes;

DECRETAN

Art 1º Apruebáse el Convenio sobre diezmos, adicional al Concordato, y con arreglo a su artículo final tendrá, desde la fecha, fuerza de ley en la República
Art 2º Derógase en consecuencia la ley de 24 de octubre de 1863 y las más relativas a diezmos en cuanto se opongan al Convenio aprobado.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.
Dado en Quito, capital de la República, a veintisiete de octubre de mil ochocientos sesenta y cinco. -El presidente del Senado, Nicolás Espinoza- El vicepresidente de la Cámara de Diputados, José María Guerrero, El secretario del Senado J. León Mera.
-El secretario de la Cámara de Diputados, Victor Lasso.

Palacio de Gobierno en Quito a 30 de octubre de 1865 -Ejecútese-
-Jerónimo Carrión- El ministro del Interior, Manuel Bustamante


Excelentísimo Señor:
Me cabe la satisfacción de participar a V. E. que el Convenio sobre repartición de diezmos de esta República celebrado en Quito en septiembre de 1865, no solo no ha desagradado a la Santa Sede, por presentar la dotación de la Iglesia Ecuatoriana la necesaria seguridad e independencia; sino que S. Santidad ha tenido a bien aprobarlo y sancionarlo expresamente en los términos en los que estuvo redactado. Después de dicha sanción Pontificia, que da vigor al Convenio de que hablamos, no me queda la menor duda que el Supremo Gobierno de V. E. pondrá todo su esmero en el exacto cumplimiento del mismo, que es una nueva prueba de la benignidad del Santo Padre hacia la República del Ecuador.
Aprovecho esta ocasión para reiterar a V. E. las seguridades del alto aprecio y estimación con que tengo la honra de repetirme de V. E. muy atento y obsecuente servidor
Francisco Tavani D. A. 

Quito, marzo 19 de 1866
Al excelentísimo señor doctor Manuel Bustamante, ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador.

Ministerio de Relaciones Exteriores
Quito, marzo 31 de 1866

He puesto en conocimiento del excelentísimo señor Presidente de la República el respetable oficio de V. E. de 19 el mes que rige, reducido a manifestar que la Santa Sede ha aprobado y sancionado en los términos que fue redactado el Convenio sobre distribución de diezmos, ajustado en esta capital en 30 de septiembre de 1865, satisfecho de que por él la Iglesia Ecuatoriana ha quedado bien dotada, y con seguridad e independencia en el percibo de su porción
Hace V. E. justicia a mi Gobierno al prometerse de su parte la puntual observancia de aquel arreglo sobre la cual ha dado prueba conviniendo a solicitud de V. E. en el depósito de las sumas aprobadas a la subsistencia de los nuevos coros instituidos en la República: El Santo Padre debe descansar en la fe de esta promesa, y persuadirse de que el Gobierno del Ecuador no perderá ocasión de acreditar sus vivos deseos de conservar sin mengua sus relaciones de amistad y buena inteligencia con la Corte de Roma.
Con sentimientos de distinguido aprecio y atención me suscribo de V. E. obsecuente servidor,
Manuel Bustamante
Al excelentísimo señor Delegado Apostólico

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA
DEL ECUADOR REUNIDOS EN CONGRESO:

Visita la necesidad de regularizar el ejercicio del derecho de Patronato concedido en los artículos 12 y 13 del Concordato;
DECRETAN

Art. 1º Inmediatamente que vacare una Silla episcopal o se erigiere una nueva, pedirá el Arzobispo a los demás Obispos sus votos para la provisión de la vacante; si este fuere la del Arzobispado recogerá los votos el Obispo más antiguo presentará una lista de tres candidatos, a lo menos, al Congreso, el que elegirá uno de ellos.
Art. 2° Siempre que por hallarse en receso la Legislatura y no estar próxima su instalación, no fuere posible que ella haga la elección de Arzobispos y Obispos dentro del término fijado al efecto por el artículo 12 del concordato, la elección se verificará por una junta ocasional, compuesta de los miembros del Consejo de Gobierno, de los Ministros de la Corte Suprema, incluso el Fiscal de los Senadores, Diputados, que se hallaren en la capital. El Presidente y Secretario de esta corporación lo serán los del Consejo de Gobierno. 
§º único. Dos meses antes de la elección, se publicará en el periódico Oficial la terna. presentada por los Obispos; y el Ministro del Interior citará a los Senadores y Diputados que puedan concurrir a la elección
Art. 3° El Prelado electo será. propuesto por el Poder Ejecutivo al Sumo Pontífice para que le confiera la institución canónica en la forma y regla que prescriben los sagrados cánones.
Art. 4° En caso de no hacerse por los Obispos la presentación con la oportunidad conveniente para que elija el Congreso, este cuerpo, o la junta ocasional, procederá. a la elección en cualquier eclesiástico. El elegido será presentado a. Su Santidad en los tres meses siguientes a la elección.
Art. 5° Los propuestos no podrán ingerirse en el régimen o administración de las iglesias sin recibir previamente las bulas de la institución canónica.
Art. 6º El Poder Ejecutivo con previo acuerdo del Senado y en su receso del Consejo de Estado, nombrará eclesiásticos dignos para las prebendas de las dignidades y canonjías, y por sí solo para las raciones y medias raciones de los Capítulos catedrales exceptuando siempre la primera dignidad reservada al Sumo Pontífice y que deberá recaer precisamente en eclesiásticos ecuatorianos, según la declaratoria del Cardenal Secretario de Estado.
Art. 7° La prebenda del Doctoral, Penitenciario, Magistral y las demás de concurso, serán provistas por solo los Obispos, previo los exámenes de concurso según los cánones, exceptuándose aquellas que están suprimidas por leyes preexistentes.
Art. 8° Para el acuerdo á. que Se refiere el artículo 20 del Concordato, el Presidente tendrá necesidad de la aprobación del Congreso.
Art. 9º Será. igualmente necesaria dicha aprobación del Congreso para el acuerdo a que se refiere la parte final del artículo 24 del Concordato.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.
Dada en Quito, capital de la República, á diez y siete de noviembre de mil ochocientos sesenta y cinco.—El presidente del Senado, Nicolás Espinoza. -El presidente de la Cámara de Diputados, Francisco Javier León. ­ El secretario del Senado, J. Leon Mera.- El secretario de la Cámara de Diputados, Víctor Laso.
Palacio de Gobierno en Quito a 21 de noviembre de 1865. -Ejecútese.- Jerónimo Carrión.­ El Ministro de Estado en el despacho del Interior, Manuel Bustamante.

sábado, 15 de septiembre de 2012

Concordato de 1865

Esta es la primera entrega del Concordato y los documentos inherentes a él

CONCORDATO

CELEBRADO ENTRE SU SANTIDAD 

EL SUMO PONTIFICE
PIO IX

Y EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DEL ECUADOR
GABRIEL GARCIA MORENO



PIUS P.P. IX.

Cum inter Nos et Dilectum Filium illustrem et honorabilem Virum Gabrielem García Moreno Aequatoris Reipublicae Praesidem inita fuerit Conventio de rebus ecclesiasticis inibi componendis, cuius conventionis tenor est huiusmodi mempe:


GABRIEL GARCIA MORENO
PRESIDENTE DEL ECUADOR


Por cuanto entre S. Santidad el Sumo Pontífice Pio IX y la República del Ecuador, se concluyó y firmó un Concordato en la ciudad de Roma, el día 26 de septiembre del año próximo pasado de mil ochocientos sesenta y dos, cuyo tenor literal es como sigue:



EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA E INDIVIDUAL TRINIDAD

Su Santidad el Sumo Pontífice Pio IX y el Presidente de la República del Ecuador nombraron para sus respectivos Plenipotenciarios
Su Santidad a S. Eminencia el Señor Don Jacobo Antonelli, Cardenal de la Santa Iglesia Romana, Diácono de Santa Agata de Suburra y Secretario de Estado y de Relaciones Exteriores;
Y S. E. el Presidente de la República al Excelentísimo Señor Don Ignacio Ordóñez, Arcediano de la Iglesia Catedral de Cuenca en la misma República, &a., &a., y Ministro Plenipotenciario cerca de la Santa Sede.
Los cuales, después de haber cambiado sus respectivos plenos poderes, convinieron en los artículos siguientes:

Art. 1º La Religión Católica, Apostólica, Romana continuará siendo la única religión de la República del Ecuador, y se conservará siempre con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y las disposiciones canónicas. En consecuencia, jamás podrá ser permitido en el Ecuador ningún otro culto disidente, ni sociedad alguna condenada por la Iglesia.

Art. 2º En cada una de las Diócesis actualmente existentes, y en las que se erigieren después, habrá un Seminario Diocesano, cuya dirección, régimen y administración pertenecerán libre y exclusivamente a los Ordinarios Diocesanos, según las disposiciones del Concilio de Trento y más leyes canónicas. Los Rectores, profesores y más empleados en la enseñanza y dirección de dichos establecimientos, serán libremente nombrados y removidos por los Ordinarios.

Art. 3º La instrucción de la juventud en las universidades, colegios, facultades, escuelas públicas y privadas, será en todo conforme a la doctrina de la Religión Católica. Los Obispos tendrán para ellos el exclusivo derecho de designar los textos para la enseñanza, tanto de las ciencias eclesiásticas como de la instrucción moral y religiosa. Además los Obispos y los Prelados Ordinarios ejercerán con toda libertad el derecho que les compete de prohibir los libros contrarios a la religión y a las buenas costumbres; debiendo también vigilar el Gobierno y adoptar las medidas oportunas para que dichos libros no se importen ni se propaguen en la República.

Art. 4º Los Obispos, según el deber de su ministerio pastoral, cuidarán de que ninguna enseñanza sea contraria a la Religión Católica y a la honestidad de las costumbres. Con tal objeto, nadie podrá enseñar en ningún establecimiento, ya público, ya privado, la Teología, el catecismo, o la doctrina religiosa, sin haber obtenido autorización del Prelado Diocesano, quien podrá revocarla cuando le parezca oportuno. Para los exámenes de los institutores primarios, el Diocesano nombrará siempre un asistente destinado a reconocer la instrucción religiosa y la conducta moral del examinado, el que no podrá entrar al desempeño de su oficio sin el asentimiento del mismo Diocesano (a)

Art. 5º Perteneciendo al Romano Pontífice, por derecho divino, el primado de honor y de jurisdicción en la Iglesia universal, tanto los Obispos, como el clero y los fieles, tendrán libre comunicación con la Santa Sede. Por tanto ninguna autoridad secular podrá, poner obstáculos al pleno y libre ejercicio de dicha comunicación, obligando a los Obispos, al clero y al pueblo a servirse del intermedio del Gobierno para ocurrir en sus necesidades a la Sede Romana, o sujetando las bulas, los breves o los rescritos de esta al exequatur del Gobierno.

Art. 6º Los Ordinarios eclesiásticos de la República podrán gobernar sus Diócesis con toda libertad, convocar y celebrar Concilios provinciales y diocesanos, y ejercer los derechos que les competen en virtud de su sagrado ministerio y de las disposiciones canónicas vigentes aprobadas por la Santa Sede, sin que se ponga embarazo a la ejecución de sus providencias. Así, pues, el Gobierno del Ecuador dispensará su poderoso patrocinio y apoyo a los Obispos, en los casos en que lo soliciten, principal mente cuando deban oponerse a la maldad de aquellos hombres que intentes pervertir el ánimo de los fieles y corromper sus costumbres

Art. 7º Quedan abolidos los recursos de fuerza, y en cuanto a la ejecución y las sentencias pronunciadas por los jueces ordinarios eclesiásticos, solo se podrá apelar de ellas a los Tribunales Superiores eclesiásticos o a la Santa Sede, según la disciplina establecida en el breve Exposcit del Sumo Pontífice Gregorio XIII y conforme a las prescripciones canónicas, y particularmente en cuanto a las causas matrimoniales, a las de Benedicto XIV en la constitución Dei Miseratione; o bien, hacer uso del recurso de nulidad o del de queja ante los mismos superiores. Los jueces eclesiásticos pronunciarán sus juicios, sin sujetarlos al dictamen previo de asesores seculares, a quienes, sin embargo podrán consultar cuando lo creyeren oportuno. Los eclesiásticos que fueron abogados, podrán desempeñar el oficio de asesores en esta clase de juicios.

Art. 8º Todas las causas eclesiásticas y especialmente las que miran a la fe, a los sacramentos [comprendidas las causas matrimoniales], a las costumbres, a las funciones santas, a los deberes y derechos sagrados, sea por razón de las personas, sea por razón de la materia [excepto las causas mayores reservadas al Sumo Pontífice, según la disposición del Santo Concilio de Trento, sess. 24 cap. V de Reformatione] serán devueltas a los tribunales eclesiásticos. Lo propio se verificará en las causas civiles de los eclesiásticos, y en las otras por delitos comprendidos en el código penal de la República. en todos los juicios que sean de competencia eclesiástica, la autoridad civil prestará su apoyo y protección, a fin de que los jueces puedan hacer observar y ejecutar las penas y las sentencias pronunciadas por ellos (b)

Art. 9º La Santa Sede permite que, tanto las personas como los bienes eclesiásticos, estén sujetos a los impuestos públicos, a la par que las personas y bienes de los otros ciudadanos; debiendo la autoridad civil ponerse de acuerdo con la eclesiástica para obtener la correspondiente autorización, toda vez que la coacción sea necesaria. Quedan exceptuados de tales impuestos los Seminarios, los bienes y cosas inmediatamente destinadas al culto y establecimiento de beneficencia.

Art. 10º Por respeto a la Majestad de Dios, que es Rey de Reyes y Señor de Señores, será respetada la inmunidad de los templos, en cuanto lo permitan la seguridad pública y las exigencias de la justicia. En tal caso, la Santa Sede consiente que la autoridad eclesiástica, los párrocos y prelados de las casas regulares den a solicitud e la autoridad civil, el permiso respectivo para la extracción de los refugiados

Art. 11º Estando destinado el provento de los diezmos al sostenimiento del culto divino y de sus ministros, el Gobierno del Ecuador se obliga a conservar en la República esta institución católica, y Su Santidad consiste que el Gobierno continúe; percibiendo la tercera parte de los productos decimales. Para la recaudación y administración de la renta decimal, las dos autoridades, la civil y la eclesiástica, acordarán un reglamento.

Art. 12º En virtud del derecho de patrono que el Sumo Pontífice concede al Presidente del Ecuador, podrá este proponer para los Arzobispos y Obispados, sacerdotes dignos en el sentido de los sagrados cánones. A tal efecto, inmediatamente que vacare una silla episcopal, pedirá el Arzobispo a los demás Obispos sus votos para la provisión de la vacante; si esta fuere la del Arzobispado, recogerá los votos el Obispo más antiguo y presentará una lista de tres candidatos, al menos, al Presidente, quien elegirá uno de estos y lo propondrá al Sumo Pontífice para que le confiera la institución canónica en la forma y regla que prescriben los sagrados cánones. En caso de no hacerse la presentación por los Obispos dentro de seis meses, por cualquier motivo que fuere, el Presidente del Ecuador puede hacerla por sí solo; y si no la hiciere dentro de tres meses, queda la elección reservada a la Santa Sede, como él mismo lo ha solicitado. A cuyo efecto, el Gobierno o la autoridad eclesiástica en su defecto dará cuenta a S. Santidad inmediatamente después de pasados estos términos. Pero los propuestos no podrán en ninguna manera injerirse en el régimen o administración de las Iglesias, sin recibir previamente las Bulas de la institución canónica. En la erección de nuevos Obispados el Presidente de la República, por primera vez, propondrá directamente los nuevos Obispos a la Santa Sede.

Art. 13º De igual modo S. Santidad concede al Presidente de la República el derecho de nombrar eclesiásticos dignos, tanto para la Prebendas de las Dignidades y Canonjías, cuando para las raciones de los Capítulos catedrales, exceptuando la primera Dignidad, que será de la libre colación de la Santa Sede, y aquellas Prebendas que, no siendo de concurso, vacaren en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, que serán de la libre colación de los Obispos. La Prebenda del Doctoral, Penitenciario, Magistral y las demás de concurso, será igualmente provistas por solo los Obispos, previstos los exámenes de concurso, según los cánones. En fin, si en algún Capítulo no existe el número de capitulares prescrito en las Bulas de erección de las respectivas Diócesis, el Obispo podrá inmediatamente, o según la suficiencia de las rentas, erigir las prebendas que falten, y la provisión de estas se hará en conformidad con lo que acaba de establecerse en el presente artículo

Art. 14º Por lo que concierne a la provisión de los beneficios parroquiales, los Ordinario, cumplidas las prescripciones del santo Concilio de Trento, remitirán al Gobierno una terna de los eclesiásticos dignos a quienes deba conferirse la parroquia; y el Presidente, sea directamente por sí, o por medio de sus delegados en las provincias, elegirá uno de aquellos. En caso de que el Gobierno, por espaciales razones, pida una segunda terna, el Ordinario podrá remitírsela, bien que de ningún modo estará facultado a rechazar esta segunda terna. Si fuere necesario hacer divisiones territoriales en las parroquias, podrán verificarse con acuerdo del Ordinario y de la autoridad civil local.

Art. 15º En la vacante de una iglesia episcopal, su Capítulo elegirá libremente el Vicario capitular, en el tiempo y forma prescritos por el Concilio Tridentino sin que jamás pueda revocarse la elección hecha, o procederse a otra nueva; quedando al efecto abolida cualquiera costumbre por antigua que sea y que de cualquier modo fuere contraria a los sagrados cánones.

Art. 16º La Santa Sede, usando de su propio derecho, erigirá nuevas Diócesis y hará nuevas circunscripciones en las ya existentes; y considerando la demasiada extensión de las Diócesis en que actualmente se halla dividida la República , tan luego como sea ratificado el presente Concordato, concederá a un Delgado suyo especial las facultades necesarias, para que, de inteligencia con el Gobierno y los Obispos respectivos, proceda a la correspondiente demarcación territorial de las Diócesis que cómodamente puedan erigirse, y a fijar la dotación y más rentas de las Iglesias, de los Obispos, de los Capítulos y Seminarios.

Art. 17. Queda abolido en el Ecuador el decreto ejecutivo de 28 de mayo de 1836 sobre redención de los censos impuestos en favor de las causas pías; y la Santa Sede en vista de la utilidad que resulta del presente Concordato, y deseando proveer á la tranquilidad pública y remediar los malos causados en el país por la traslación de los censos al Tesoro nacional, accediendo á las reiteradas instancias del Presidente, decreta y declara, que aquellos que, durante la época trascurrida desde el año de 1836 hasta el presente, hubiesen hecho o promovido tales traslaciones, como también los poseedores de los fundos que de tal modo han sido redimidos, y aquellos que de cualquiera suerte sucedieren en la posesión de los mismos, no recibirán, en ningún tiempo, ni en manera alguna, la más leve molestia, ni por parte de Su Santidad ni de los Romanos Pontífices sus sucesores.

Art. 18. En cuanto a las obligaciones contraídas por el Gobierno con sus acreedores por censos trasladados, la Santa Sede permite que, pagando la décima parte, tanto de los capitales trasladados al Tesoro, como de los réditos vencidos, el Gobierno quede libre de toda responsabilidad. Para seguridad del pago de esta cantidad, el Gobierno asigna la cuarta parte del tercio que percibe de los fondos decimales, la cual será puesta en manos de los Ordinarios, para que ella sea dividida por estos en partes proporcionales en favor de sus legítimos acreedores, cuidando que el principal se capitalice de un modo seguro y fructífero. Al efecto, los Ordinarios, de acuerdo con el Delegado de la Santa Sede, que irá provisto de las facultades necesarias, fijará las reglas convenientes. Para lo sucesivo á ningún poseedor de bienes acensuados le será permitido trasladar al Tesoro público los capitales reconocidos; y los que quisieren liberar sus fondos del censo impuesto en ellos, no lo puedan hacer de otro modo, que con previa autorización eclesiástica competente, y consignando en manos del Ordinario los capitales reconocidos, quedando este facultado á someterlos, en caso necesario; a una prudente y equitativa reducción; bien entendido que en todo evento deba atenderse á la utilidad de la iglesia.

Art. 19. La Iglesia gozará del derecho de adquirir libremente y por cualquier justo titulo; y las propiedades que actualmente posee y las que poseyera después, le serán garantizadas por la ley. La administración de los bienes eclesiásticos corresponderá á las personas designadas por los Sagrados cánones, las que únicamente examinarán las cuentas y los reglamentos económicos. Los bienes de fundación eclesiástica de cualquiera clase que sean, pertenecientes á los hospitales y demás establecimientos de beneficencia y que no estuvieren administrados por la autoridad eclesiástica, le serán devueltos, á fin de que ella pueda darles inmediatamente la inversión debida. En cuanto á las antiguas y nuevas fundaciones eclesiásticas, no podrá hacerse ninguna supresión o unión, sin la intervención de la autoridad de la Santa Sede, salva la facultad que compete a los Obispos, según el Santo Concilio de Trento.

Art. 20. Además de las órdenes y congregaciones religiosas existentes ahora en la República del Ecuador, los Ordinarios Diocesanos podrán libremente y sin excepción, admitir y establecer en sus respectivas Diócesis, nuevas órdenes o, institutos aprobados por la Iglesia, en conformidad a las necesidades de sus pueblos, a cuyo efecto el Gobierno prestará su apoyo.

Art. 21. Después de los divinos oficios, en todas las iglesias de la República del Ecuador, se dirá la siguiente oración: "Domine, salvam fac Rempublcam.  Domine, salvam fac Presidem ejus."

Art. 22. El Gobierno de la República del Ecuador se obliga a suministrar todos los medios oportunos para la propagación de la fe y para la conversión de los infieles existentes en aquel territorio; y además a prestar todo el favor y ayuda al establecimiento y progreso de las Santas misiones, que con tan laudable objeto se enviaren por autoridad de la Sagrada Congregación de Propaganda.

Art. 23. Todo lo demás que pertenece á las personas ó cosas eclesiásticas y acerca de lo cual nada se provee con los artículos del presente Concordato, será dirigido y administrado según la disciplina canónica. vigente en la Iglesia y aprobada por la Santa Sede.

Art. 24.- En virtud de este Concordato, quedan revocadas en cuanto a él se opongan, todas las leyes y decretos publicados hasta ahora en cualquier manera y forma en el Ecuador; y el mismo Concordato deberá siempre considerarse en lo sucesivo como ley del Estado. Por tanto, cada una de las partes contratantes, promete por sí y por sus sucesores, la fiel observancia de todos y cada uno de los artículos de que Se compone. Si después Se presentara alguna dificultad, el Santo Padre y el Presidente del Ecuador, Se pondrán de acuerdo para resolverla amistosamente.

Art. 25. La ratificación del presente Concordato, Será canjeada en el espacio de un año, o más pronto si fuere posible.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han firmado y sellado el presente Convenio con sus respectivos Sellos.
Dado en Roma, en el día 26 de septiembre de 1862.
Ignacio Ordoñez
(L.S.)  

Por tanto, en nombre de la República del Ecuador y en uso de la autorización que me confiere el único del artículo 2º de la ley de 17 de abril de 1864, acepto, ratifico y confirmo solemnemente dicho Concordato, empeñando mi palabra y el honor nacional al fiel cumplimiento de las cláusulas y estipulaciones que él contiene con las tres notas adjuntas.
En la fe de lo cual, hice expedir la presente ratificación firmada de mi mano, sellada con el sello de la República y refrendada por el infrascrito

Ministro de Relaciones Exteriores en Quito a 17 de abril de 1863
(L. S. Gabriel García Moreno) R. Carvajal


Del Vaticano, a 26 de septiembre  de 1862 - 24334.
El infrascrito, Cardenal Secretario de Estado, se apresura a contestar la nota de V. E., fecha de hoy, la cual, versando sobre la inteligencia de. algunos artículos del Concordato poco ha firmado, debe formar parte integrante de aquel acto solemne, así como también la presente nota.

En el artículo 8° se ha declarado y confirmado la existencia del, fuero eclesiástico para las causas tanto civiles como criminales de los clérigos. Sin, embargo para hacer más eficaz la acción de la justicia punitiva y para prevenir la repetición de los escándalos que, viniendo de eclesiásticos, ofrecerían, un pésimo ejemplo a los fieles, V. E. ha pedido que se dicten por la Santa Sede las oportunas providencias, al fin de que los procesos y los juicios del fuero eclesiástico se terminen en el más breve. tiempo, y en plena ,conformidad con las leyes canónicas; y también que se declaren privados del privilegio del fuero eclesiástico, tanto en lo civil, como en lo criminal, todos aquellos clérigos, que reincidan en los mismos, delitos punibles, según las leyes del Estado, debiendo, al efecto, ser juzgados por los jueces civiles. Para declarar la reincidencia, V. E., propone que baste probarse ante los tribunales del Estado, que el clérigo cometió el mismo delito dentro de los últimos doce meses. Reconociendo el Santo.

Padre las justas razones que mueven al Gobierno del Ecuador para hacer la sobredicha solicitud, ha ordenado al infrascrito decir á V. E. que mandará cuanto antes una carta encíclica a todos los Obispos del Ecuador, obligándoles a dar curso con toda precisión, y concluir en el más corto tiempo todo proceso tanto. civil como criminal de los clérigos, en plena conformidad á las disposiciones canónicas; y al mismo tiempo Su Santidad condesciende en que los eclesiásticos reincidentes, según el sentido indicado por V. E., queden privados, por castigo, del privilegio del fuero, concediendo al efecto las facultades oportunas para que los jueces puedan aplicarles las penas impuestas por los sagrados cánones cuando cometan algunos delitos, como el de embriaguez, concubinato, comercio u otros semejantes no expresados en el código penal del Estado.

Relativamente al artículo 19, en el que se ha pactado la devolución a la Iglesia de la administración de todos los bienes de fundación eclesiástica, Su Santidad accede a, la petición hecha por V. E. en nombre del Gobierno del Ecuador, a saber, de que Se entiendan excluidos de la antedicha devolución aquellos bienes que, desde mucho tiempo, se hallan, destinados a objetos de utilidad pública o beneficencia.
En atención a la escasez de canónigos en la iglesia Metropolitana y catedrales del Ecuador, V. E. ha. pedido también que se autoricen por la Santa Sede a los racioneros y medioracioneros para que concurran a la elección. del Vicario Capitular, de que se habla en el artículo 15, así como a los demás actos capitulares. Su Santidad, defiriendo a esta solicitud, ha ordenado se expida un breve apostólico, en el que los mencionados racioneros y medioracioneros, sean declarados canónigos de segunda erección, con todos los derechos y privilegios de los demás canónigos, incluso principalmente el de concurrir a la elección de Vicario capitular.
En cuanto al artículo 20, relativo a las órdenes religiosas, V. E., deplorando los males que se derivan de la inobservancia de la disciplina monástica, y los abusos que se cometen por los regulares olvidados de su vocación, ha pedido que el Santo Padre se sirva tomar eficaces providencias a este respecto. Su Santidad, movido por la exposición hecha por V. E. de los males y abusos sobreindicados, ha resuelto expedir un decreto en el que se adopten eficaces remedios, instituyendo una o más casas en cada orden religiosa, en las que se deberá observar siempre la vida común con la prescripción de la más estricta observancia de las propias constituciones en todas las casas religiosas; empleando medidas de rigor contra los religiosos incorregibles, y facultando al Visitador Apostólico, para la introducción de nuevas órdenes, para el cambio de las existentes y para que tome otras medidas, según lo reclame el bien de la Iglesia, y el de aquellas; saludables instituciones.

En esta inteligencia, el infrascrito Cardenal, se aprovecha con satisfacción de esta oportunidad para reiterar á V. E. los sentimientos de su distinguida consideración.
G. Card. Antonelli.

Del Vaticano a 26 de setiembre de 1862.
El infrascrito, Cardenal Secretario de Estado de Su Santidad, tiene la honra de acusar recibo de la nota de V. E., fecha de hoy, en la que, respecto del artículo 8° del Concordato relativo al fuero de los eclesiásticos, súbditos de la República del Ecuador, tanto en las causas civiles como en las criminales por delitos comprendidos en el código penal de la nación, ha declarado a nombre del Gobierno de la misma República del Ecuador, que si en semejantes causas por graves razones y por especiales circunstancias, fuese necesaria una modificación o derogación del privilegio del fuero, el Gobierno del Ecuador no tomará providencia sobre esto sin obtener antes el consentimiento de la Santa Sede, que condescenderá en un amigable acuerdo, según fuere necesario. Si, entre tanto, por algunos delitos políticos hubiere necesidad de tomar medidas contra los eclesiásticos delincuentes, el Gobierno pedirá la debida autorización al Prelado Diocesano para proceder contra los eclesiásticos, con arreglo a las leyes vigentes. Cuando fuere preciso apresar al reo, el arresto se hará con la cautela y circunspección debidas a la excelencia del estado clerical, y los lugares de prisión serán siempre los conventos u otros lugares eclesiásticos, u otros distintos de las cárceles comunes. Finalmente, cuando se trata de sentencia, que imponga pena capital, se observarán las disposiciones canónicas.

Se declara en seguida por parte del infrascrito, que la Santa Sede entre las facultades que dará a su Delegado Apostólico para la ejecución del artículo 16 del Concordato, le concederá también aquellas que fueren necesarias para el arreglo e inversión de las rentas decimales de la República, y aun para determinar el modo de hacer fructíferos los capitales pertenecientes a censos que restituirá el Tesoro, o para reducir las obligaciones de los capellanes, cuyos censos quedan en parte condenados al Gobierno en virtud del Concordato.

Quedando de acuerdo sobre estos puntos, el infrascrito, en nombre del Gobierno de Su Santidad, los aprueba y confirma, y al mismo tiempo tiene la honra de reiterar a V. E. los sentimientos de su distinguida consideración.
J. Card. Antonelli

Señor Don Ignacio Ordóñez, Ministro Plenipotenciario de la República del Ecuador cerca de la Santa Sede,

Del Vaticano a 26 de setiembre de 1862.
El infrascrito, Cardenal Secretario de Estado de Su Santidad, en contestación a la nota de V. E. dirigida con fecha de hoy, después de haber tomado las órdenes oportunas del Santo Padre, y conociendo la utilidad que reportará la Iglesia del Concordato poco ha concluido entre Sn Santidad y la República del Ecuador, y a fin de procurar la pública tranquilidad de aquel Estado, declara, que aquellos que, por causa de los pasados acontecimientos, adquirieron del Gobierno bienes pertenecientes a la Iglesia, o que sucedieron a los compradores en la posesión de los mismos bienes, no serán jamás molestados en cosa alguna por este motivo ni por parte del Sumo Pontífice reinante, ni de sus sucesores; que así los mismos pueden segura y pacíficamente gozar de la propiedad de las rentas y demás emolumentos de dichos bienes. Se declara también por el infrascrito, en atención siempre a la utilidad del antedicho Concordato, que los propietarios de bienes gravados con censos a favor de la Iglesia, que hubiesen pagado el rédito del censo al dos por ciento, aprovechando de la autorización de la ley civil, quedan libres de cualquiera responsabilidad, y puedan en lo sucesivo continuar pagando legalmente la misma Suma del dos por ciento, en dinero o en especie. El infrascrito aprovecha esta ocasión para reiterar a V. E. los sentimientos de su distinguida consideración.
J. Card. Antonelli.

Señor Don Ignacio Ordóñez. Ministro Plenipotenciario de la República del Ecuador cerca de la Santa Sede.

Habiéndose introducido algunas modificaciones en la Convención firmada por los dos infrascritos Plenipotenciarios el día 1° de mayo del año que cursa, se convinieron en firmar hoy un nuevo acto en sustitución del primero, en el que las primeras modificaciones se insertaron de común acuerdo: en fe de lo cual han firmado de su propia mano la presente conferencia verbal en doble original y sellado con sus Sellos particulares.
Dado en el Vaticano á 26 de setiembre de 1862.
(L.S.) J. Card. Antonelli.
(L.S.) Ignacio Ordóñez.

Habiéndose concluido un Concordato para arreglar los negocios religiosos de la República del Ecuador entre Su Santidad el Sumo Pontífice Pio IX y el Excelentísimo Presidente de esa República, Señor Gabriel García Moreno, los infrascritos reunidos hoy diez y nueve de abril de mil ochocientos sesenta y tres en la Iglesia Metropolitana, previa confrontación de conformes en todos sus artículos. En seguida procedieron ambos al canje de los respectivos ejemplares; y en fe de este acto los infrascritos han firmado con su propia mano la presente acta y sellado con sus sellos de uso. En la ciudad de Quito a 19 de abril de 1863.

(L.S.) Francisco Tavani, Delegado Apostólico.
(L.S.) R. Carvajal.