EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DEL ECUADOR
REUNIDOS EN CONGRESO:
Vistas y examinadas las basas que S. Eminencia el Secretario de Estado de S. Santidad ha presentado al Ministro del Ecuador en Roma, para la reforma del Concordato, que son del tenor siguiente:
BASA 1º
Acogiendo la solicitud del Gobierno del Ecuador, el Santo Padre se halla dispuesto a conceder que el privilegio del fuero para las causas civiles y criminales del clero, sea arreglado con las mismas condiciones establecidas en los Concordatos concluidos con las demás Repúblicas de América,
BASA 2º
Sobre inversión y distribución de diezmos. Asunto, ya arreglado y sancionado el 30 de octubre último.
BASA 3º
Esta basa se halla reformada por nota posterior del Cardenal. Antonelli al Ministro del Ecuador en Roma, fecha 11 de julio del presente año, que dice así: "En cuanto a las aclaraciones que pide V. F., limítome a. manifestarle que la basa 3º relativa al artículo 20 del Concordato, donde se hace mérita de la plena y libre facultad de los Ordinarios Diocesanos para admitir y establecer en sus Diócesis nuevas órdenes é institutos religiosos aprobados por la Iglesia, podrá, entenderse en los mismos términos que el artículo análogo del Concordato de San Salvador, en que se expresa, que los prelados en aquel caso, "comunicabunt tamen ca de re cum Gubernio Consilia."
BASA 4º
El privilegio concedido en el art.13 del Concordato al Presidente de la República, podrá ser ejercido igualmente por los que se hallen legalmente encargados del Poder Ejecutivo.
BASA 5º
En lo relativo al nombramiento de los tres primeros Obispos de las nuevas Diócesis, no hay dificultad que este se haga por medio de una terna de idóneos eclesiásticos que serán presentados por los Obispos, como se verifica en el caso de los otros nombramientos.
BASA 6º
El consentimiento que requiere la última parte del artículo 4º del Concordato; no podrá; ser independiente del resultado del examen que los Diocesanos deben practicar acerca de la instrucción religiosa y la conducta moral de los institutores primarios, antes que estos entren en el ejercicio de sus funciones, y
CONSIDERANDO:
Que en las preinsertas basas están aceptadas por; la Santa Sede todas las reformas sustanciales y accequibles que solicitó se hicieran en el Concordato la Legislatura de 1863
DECRETAN:
Art.1º Se aceptan y aprueban las basas anteriores, con la sola aclaración de que la abolición del fuero se arreglará por lo menos en los mismos términos estipulados con la República de San Salvador.
Art. 2º Apruébase el Concordato celebrado con la Santa Sede el 26 de setiembre de 1862, con las modificaciones contenidas en las basas anteriores, las cuales elevadas a; convenio, serán canjeadas ratificadas por el Poder Ejecutivo, Sin necesidad de nueva aprobación de la Legislatura.
Art. 3º Quedarán derogadas todas las disposiciones contrarias al Concordato, luego que se verifique el canje y ratificación de las reformas que se hará lo más pronto posible.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.
Dada en. Quito, capital de la República; a 14 de noviembre de 1865.
El presidente del Senado, Nicolás Espinosa. - El presidente de la Cámara de Diputados, Francisco J. León. - El secretario del Senado, Juan León Mera. - El secretario de la Cámara de Diputados, Víctor Laso.
Palacio de Gobierno en Quito a 19 de diciembre de 1865 -Ejecútese.
JERÓNIMO CARRION - El ministro de Estado en el despacho del Interior,
Manuel Bustamante
CONVENIO ADICIONAL AL CONCORDATO
Reunidos en Quito: el excelentísimo Delegado Apostólico Monseñor Francisco Tavani, y el excelentísimo Ministro del Ecuador cerca de la Santa Sede, señor doctor Antonio Flores, autorizados por sus respectivos Gobiernos para dar cumplimiento a lo acordado en Roma entre S. Eminencia el señor Cardenal Antonelli, y el mismo señor Ministro del Ecuador, acerca del examen y aprobación de los trabajos de la Comisión mixta reunida en Quito el día 3 de abril del presente año, han convenido en reformar el presupuesto provisional de dicha comisión para 1865 y 1866, así como el presupuesto permanente que regirá, de 1867 en adelante, en los términos siguientes:
Presupuesto provisional para 1865 y 1866
ARTICULO 1º
Del producto del diezmo de 1865 en la Arquidiócesis, y del bienio de 1865 y 1866 en las Diócesis de Cuenca y Guayaquil, se formará. un solo monto común y se adjudicará
A la Arquidiócesis de Quito por los años de 1865 y 1866,
la suma de ....103,470,,
A la Diócesis de Cuenca para los años de 1865 y 1866, "
la suma de .... 54,750,,
A la Diócesis de Guayaquil para los años de 1865 y 1866, "
la suma de .... 131,372,,
A las Diócesis nuevas, para dar principio a su fundación este año, la suma de 24,472 pesos, divisible entre todas tres ... 24,472,,
A las mismas Diócesis nuevas para el año siguiente de 1866,
otra cantidad como la anterior ... 24,472,,
Ítem, mas la mitad del sobrante del producto de los remates de Quito de ese año para que se complete la dotación congrua de todas tres, según el artículo 39 del presupuesto provisional ... 19,210,,
Suman .... 357,746,,
ARTICULO 2º
Ascendiendo el producto de los remates de Guayaquil y Cuenca por el bienio de 1865 y 1866, y de Quito por solo el año presente de 1865, a la suma de 716,189 pesos, 6 reales (y añadiendo esta suma el remate de 1866 en Quito, que se calcula, como el del presente año, en 131,332), se obtiene el resultado total para toda la República [inclusive Esmeráldas y Santa Rosa] la suma de 877,981 pesos.
Deduciendo de esta cantidad la suma estipulada de 357,746 pesos del artículo 1º la Iglesia cede al Estado como donativo extraordinario el sobrante de sus dos tercios del diezmo sobrante, que asciende a 221,575 pesos.
ARTICULO 3°
Del producto del diezmo de la Arquidiócesis en el próximo año de 1866, tomará también el Gobierno el tercio que le corresponde y el resto, después de pagados los 51,735 pesos para este año a la Iglesia de Quito, la mitad se distribuirá entre las tres nuevas Diócesis para completar su congrua; y la otra mitad quedará a beneficio del Gobierno en adición al donativo
Presupuesto permanente que regirá desde 1867 en adelante.
ARTICULO 1º
La masa total de diezmos Se dividirá. desdeÏ1867 en adelante en dos partes iguales la una. para la Iglesia y la otra para el Estado, sin que este pueda disponer nada de la mitad correspondiente a aquella. La Iglesia por su parte quedará obligada al pago de las cuotas que ha satisfecho hasta el día en favor de los hospitales y seminarios, y el Estado por la suya pagará las de las escuelas, colegios destinados a la instrucción moral y religiosa y casas de beneficencia que no paga a la Iglesia actualmente o que se establezcan en lo sucesivo
ARTICULO 2º
La masa decimal correspondiente a la Iglesia, esto es, la mitad del producto total, se distribuirá, según el presupuesto siguiente por cada año
Para la Arquidiócesis.... 65,000,,
Diócesis de Cuenca... 39,000,,
Diócesis de Guayaquil... 83,000,,
Diócesis de Riobamba... 29,668,,5
Diócesis de Loja... 29,668,,5
Diócesis de Ibarra... 29,668,,5
Cuando la mitad de la renta decimal que se reserva la Iglesia no alcanzare a cubrir la cifra total del presupuesto consignado en el presente artículo para la dotación de las seis Diócesis del Ecuador, el Gobierno se obliga a suplir el déficit, tomando de la otra mitad de la renta decimal que la Iglesia cede a la Nación; pero quedando siempre al fisco libre el tercio que le corresponda antiguamente, según lo estipulado en el artículo 16 del Concordato
ARTICULO 3º
El residuo, si hubiere, se invertirá en auxilio de las mismas iglesias a proporción de sus necesidades, o en la erección de nuevas Diócesis o establecimiento y fomento de misiones, según lo estimare conveniente la Santa Sede o el Ordinario eclesiástico
ARTICULO 4º
La Iglesia designará, como ha hecho hasta ahora, los colectores o tesoreros eclesiásticos encargados de la recaudación de diezmos, en el modo que se acordará entre los Obispos y el Poder Ejecutivo
ARTICULO 5º
La dotación asignada a cada una de las seis iglesias catedrales en el presupuesto que obra en el artículo 2º, se repartirá por los Ordinarios respectivos con sus cabildos a los partícipes, sin que intervenga en ello ninguna autoridad, ni aún para revisar las cuentas.
ARTICULO 6º
La asignación señalada para la cátedra de Teología en la Universidad se erogará para la subsistencia de los misioneros de montaña
ARTICULO 7º
El presente arreglo será sometido a la aprobación del Congreso que está actualmente reunido, y con esta aprobación en todas sus partes, quedará perfeccionado definitivamente.
Quito, septiembre 30 de 1865.
Añádese la demostración de la parte de diezmos que percibe la Iglesia y el Estado, según los tres artículos del presupuesto provisional.
Francisco Tavani, Delegado Apostólico - Antonio Flores.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DEL ECUADOR
REUNIDOS EN CONGRESO:
Visto y examinado el Convenio sobre diezmos, adicional al Concordato celebrado en esta capital el 29 de septiembre de 1865; y
CONSIDERANDO
Que el citado Convenio garantiza suficientemente la renta necesaria para la conservación de la Iglesia Ecuatoriana, al mismo tiempo que asegura al Estado una parte mayor en la renta decimal que la que ha tomado antes;
DECRETAN
Art 1º Apruebáse el Convenio sobre diezmos, adicional al Concordato, y con arreglo a su artículo final tendrá, desde la fecha, fuerza de ley en la República
Art 2º Derógase en consecuencia la ley de 24 de octubre de 1863 y las más relativas a diezmos en cuanto se opongan al Convenio aprobado.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.
Dado en Quito, capital de la República, a veintisiete de octubre de mil ochocientos sesenta y cinco. -El presidente del Senado, Nicolás Espinoza- El vicepresidente de la Cámara de Diputados, José María Guerrero, El secretario del Senado J. León Mera.
-El secretario de la Cámara de Diputados, Victor Lasso.
Palacio de Gobierno en Quito a 30 de octubre de 1865 -Ejecútese-
-Jerónimo Carrión- El ministro del Interior, Manuel Bustamante
Excelentísimo Señor:
Me cabe la satisfacción de participar a V. E. que el Convenio sobre repartición de diezmos de esta República celebrado en Quito en septiembre de 1865, no solo no ha desagradado a la Santa Sede, por presentar la dotación de la Iglesia Ecuatoriana la necesaria seguridad e independencia; sino que S. Santidad ha tenido a bien aprobarlo y sancionarlo expresamente en los términos en los que estuvo redactado. Después de dicha sanción Pontificia, que da vigor al Convenio de que hablamos, no me queda la menor duda que el Supremo Gobierno de V. E. pondrá todo su esmero en el exacto cumplimiento del mismo, que es una nueva prueba de la benignidad del Santo Padre hacia la República del Ecuador.
Aprovecho esta ocasión para reiterar a V. E. las seguridades del alto aprecio y estimación con que tengo la honra de repetirme de V. E. muy atento y obsecuente servidor
Francisco Tavani D. A.
Quito, marzo 19 de 1866
Al excelentísimo señor doctor Manuel Bustamante, ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador.
Ministerio de Relaciones Exteriores
Quito, marzo 31 de 1866
He puesto en conocimiento del excelentísimo señor Presidente de la República el respetable oficio de V. E. de 19 el mes que rige, reducido a manifestar que la Santa Sede ha aprobado y sancionado en los términos que fue redactado el Convenio sobre distribución de diezmos, ajustado en esta capital en 30 de septiembre de 1865, satisfecho de que por él la Iglesia Ecuatoriana ha quedado bien dotada, y con seguridad e independencia en el percibo de su porción
Hace V. E. justicia a mi Gobierno al prometerse de su parte la puntual observancia de aquel arreglo sobre la cual ha dado prueba conviniendo a solicitud de V. E. en el depósito de las sumas aprobadas a la subsistencia de los nuevos coros instituidos en la República: El Santo Padre debe descansar en la fe de esta promesa, y persuadirse de que el Gobierno del Ecuador no perderá ocasión de acreditar sus vivos deseos de conservar sin mengua sus relaciones de amistad y buena inteligencia con la Corte de Roma.
Con sentimientos de distinguido aprecio y atención me suscribo de V. E. obsecuente servidor,
Manuel Bustamante
Al excelentísimo señor Delegado Apostólico
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA
DEL ECUADOR REUNIDOS EN CONGRESO:
Visita la necesidad de regularizar el ejercicio del derecho de Patronato concedido en los artículos 12 y 13 del Concordato;
DECRETAN
Art. 1º Inmediatamente que vacare una Silla episcopal o se erigiere una nueva, pedirá el Arzobispo a los demás Obispos sus votos para la provisión de la vacante; si este fuere la del Arzobispado recogerá los votos el Obispo más antiguo presentará una lista de tres candidatos, a lo menos, al Congreso, el que elegirá uno de ellos.
Art. 2° Siempre que por hallarse en receso la Legislatura y no estar próxima su instalación, no fuere posible que ella haga la elección de Arzobispos y Obispos dentro del término fijado al efecto por el artículo 12 del concordato, la elección se verificará por una junta ocasional, compuesta de los miembros del Consejo de Gobierno, de los Ministros de la Corte Suprema, incluso el Fiscal de los Senadores, Diputados, que se hallaren en la capital. El Presidente y Secretario de esta corporación lo serán los del Consejo de Gobierno.
§º único. Dos meses antes de la elección, se publicará en el periódico Oficial la terna. presentada por los Obispos; y el Ministro del Interior citará a los Senadores y Diputados que puedan concurrir a la elección
Art. 3° El Prelado electo será. propuesto por el Poder Ejecutivo al Sumo Pontífice para que le confiera la institución canónica en la forma y regla que prescriben los sagrados cánones.
Art. 4° En caso de no hacerse por los Obispos la presentación con la oportunidad conveniente para que elija el Congreso, este cuerpo, o la junta ocasional, procederá. a la elección en cualquier eclesiástico. El elegido será presentado a. Su Santidad en los tres meses siguientes a la elección.
Art. 5° Los propuestos no podrán ingerirse en el régimen o administración de las iglesias sin recibir previamente las bulas de la institución canónica.
Art. 6º El Poder Ejecutivo con previo acuerdo del Senado y en su receso del Consejo de Estado, nombrará eclesiásticos dignos para las prebendas de las dignidades y canonjías, y por sí solo para las raciones y medias raciones de los Capítulos catedrales exceptuando siempre la primera dignidad reservada al Sumo Pontífice y que deberá recaer precisamente en eclesiásticos ecuatorianos, según la declaratoria del Cardenal Secretario de Estado.
Art. 7° La prebenda del Doctoral, Penitenciario, Magistral y las demás de concurso, serán provistas por solo los Obispos, previo los exámenes de concurso según los cánones, exceptuándose aquellas que están suprimidas por leyes preexistentes.
Art. 8° Para el acuerdo á. que Se refiere el artículo 20 del Concordato, el Presidente tendrá necesidad de la aprobación del Congreso.
Art. 9º Será. igualmente necesaria dicha aprobación del Congreso para el acuerdo a que se refiere la parte final del artículo 24 del Concordato.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.
Dada en Quito, capital de la República, á diez y siete de noviembre de mil ochocientos sesenta y cinco.—El presidente del Senado, Nicolás Espinoza. -El presidente de la Cámara de Diputados, Francisco Javier León. El secretario del Senado, J. Leon Mera.- El secretario de la Cámara de Diputados, Víctor Laso.
Palacio de Gobierno en Quito a 21 de noviembre de 1865. -Ejecútese.- Jerónimo Carrión. El Ministro de Estado en el despacho del Interior, Manuel Bustamante.
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