sábado, 15 de septiembre de 2012

Concordato de 1865

Esta es la primera entrega del Concordato y los documentos inherentes a él

CONCORDATO

CELEBRADO ENTRE SU SANTIDAD 

EL SUMO PONTIFICE
PIO IX

Y EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DEL ECUADOR
GABRIEL GARCIA MORENO



PIUS P.P. IX.

Cum inter Nos et Dilectum Filium illustrem et honorabilem Virum Gabrielem García Moreno Aequatoris Reipublicae Praesidem inita fuerit Conventio de rebus ecclesiasticis inibi componendis, cuius conventionis tenor est huiusmodi mempe:


GABRIEL GARCIA MORENO
PRESIDENTE DEL ECUADOR


Por cuanto entre S. Santidad el Sumo Pontífice Pio IX y la República del Ecuador, se concluyó y firmó un Concordato en la ciudad de Roma, el día 26 de septiembre del año próximo pasado de mil ochocientos sesenta y dos, cuyo tenor literal es como sigue:



EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA E INDIVIDUAL TRINIDAD

Su Santidad el Sumo Pontífice Pio IX y el Presidente de la República del Ecuador nombraron para sus respectivos Plenipotenciarios
Su Santidad a S. Eminencia el Señor Don Jacobo Antonelli, Cardenal de la Santa Iglesia Romana, Diácono de Santa Agata de Suburra y Secretario de Estado y de Relaciones Exteriores;
Y S. E. el Presidente de la República al Excelentísimo Señor Don Ignacio Ordóñez, Arcediano de la Iglesia Catedral de Cuenca en la misma República, &a., &a., y Ministro Plenipotenciario cerca de la Santa Sede.
Los cuales, después de haber cambiado sus respectivos plenos poderes, convinieron en los artículos siguientes:

Art. 1º La Religión Católica, Apostólica, Romana continuará siendo la única religión de la República del Ecuador, y se conservará siempre con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y las disposiciones canónicas. En consecuencia, jamás podrá ser permitido en el Ecuador ningún otro culto disidente, ni sociedad alguna condenada por la Iglesia.

Art. 2º En cada una de las Diócesis actualmente existentes, y en las que se erigieren después, habrá un Seminario Diocesano, cuya dirección, régimen y administración pertenecerán libre y exclusivamente a los Ordinarios Diocesanos, según las disposiciones del Concilio de Trento y más leyes canónicas. Los Rectores, profesores y más empleados en la enseñanza y dirección de dichos establecimientos, serán libremente nombrados y removidos por los Ordinarios.

Art. 3º La instrucción de la juventud en las universidades, colegios, facultades, escuelas públicas y privadas, será en todo conforme a la doctrina de la Religión Católica. Los Obispos tendrán para ellos el exclusivo derecho de designar los textos para la enseñanza, tanto de las ciencias eclesiásticas como de la instrucción moral y religiosa. Además los Obispos y los Prelados Ordinarios ejercerán con toda libertad el derecho que les compete de prohibir los libros contrarios a la religión y a las buenas costumbres; debiendo también vigilar el Gobierno y adoptar las medidas oportunas para que dichos libros no se importen ni se propaguen en la República.

Art. 4º Los Obispos, según el deber de su ministerio pastoral, cuidarán de que ninguna enseñanza sea contraria a la Religión Católica y a la honestidad de las costumbres. Con tal objeto, nadie podrá enseñar en ningún establecimiento, ya público, ya privado, la Teología, el catecismo, o la doctrina religiosa, sin haber obtenido autorización del Prelado Diocesano, quien podrá revocarla cuando le parezca oportuno. Para los exámenes de los institutores primarios, el Diocesano nombrará siempre un asistente destinado a reconocer la instrucción religiosa y la conducta moral del examinado, el que no podrá entrar al desempeño de su oficio sin el asentimiento del mismo Diocesano (a)

Art. 5º Perteneciendo al Romano Pontífice, por derecho divino, el primado de honor y de jurisdicción en la Iglesia universal, tanto los Obispos, como el clero y los fieles, tendrán libre comunicación con la Santa Sede. Por tanto ninguna autoridad secular podrá, poner obstáculos al pleno y libre ejercicio de dicha comunicación, obligando a los Obispos, al clero y al pueblo a servirse del intermedio del Gobierno para ocurrir en sus necesidades a la Sede Romana, o sujetando las bulas, los breves o los rescritos de esta al exequatur del Gobierno.

Art. 6º Los Ordinarios eclesiásticos de la República podrán gobernar sus Diócesis con toda libertad, convocar y celebrar Concilios provinciales y diocesanos, y ejercer los derechos que les competen en virtud de su sagrado ministerio y de las disposiciones canónicas vigentes aprobadas por la Santa Sede, sin que se ponga embarazo a la ejecución de sus providencias. Así, pues, el Gobierno del Ecuador dispensará su poderoso patrocinio y apoyo a los Obispos, en los casos en que lo soliciten, principal mente cuando deban oponerse a la maldad de aquellos hombres que intentes pervertir el ánimo de los fieles y corromper sus costumbres

Art. 7º Quedan abolidos los recursos de fuerza, y en cuanto a la ejecución y las sentencias pronunciadas por los jueces ordinarios eclesiásticos, solo se podrá apelar de ellas a los Tribunales Superiores eclesiásticos o a la Santa Sede, según la disciplina establecida en el breve Exposcit del Sumo Pontífice Gregorio XIII y conforme a las prescripciones canónicas, y particularmente en cuanto a las causas matrimoniales, a las de Benedicto XIV en la constitución Dei Miseratione; o bien, hacer uso del recurso de nulidad o del de queja ante los mismos superiores. Los jueces eclesiásticos pronunciarán sus juicios, sin sujetarlos al dictamen previo de asesores seculares, a quienes, sin embargo podrán consultar cuando lo creyeren oportuno. Los eclesiásticos que fueron abogados, podrán desempeñar el oficio de asesores en esta clase de juicios.

Art. 8º Todas las causas eclesiásticas y especialmente las que miran a la fe, a los sacramentos [comprendidas las causas matrimoniales], a las costumbres, a las funciones santas, a los deberes y derechos sagrados, sea por razón de las personas, sea por razón de la materia [excepto las causas mayores reservadas al Sumo Pontífice, según la disposición del Santo Concilio de Trento, sess. 24 cap. V de Reformatione] serán devueltas a los tribunales eclesiásticos. Lo propio se verificará en las causas civiles de los eclesiásticos, y en las otras por delitos comprendidos en el código penal de la República. en todos los juicios que sean de competencia eclesiástica, la autoridad civil prestará su apoyo y protección, a fin de que los jueces puedan hacer observar y ejecutar las penas y las sentencias pronunciadas por ellos (b)

Art. 9º La Santa Sede permite que, tanto las personas como los bienes eclesiásticos, estén sujetos a los impuestos públicos, a la par que las personas y bienes de los otros ciudadanos; debiendo la autoridad civil ponerse de acuerdo con la eclesiástica para obtener la correspondiente autorización, toda vez que la coacción sea necesaria. Quedan exceptuados de tales impuestos los Seminarios, los bienes y cosas inmediatamente destinadas al culto y establecimiento de beneficencia.

Art. 10º Por respeto a la Majestad de Dios, que es Rey de Reyes y Señor de Señores, será respetada la inmunidad de los templos, en cuanto lo permitan la seguridad pública y las exigencias de la justicia. En tal caso, la Santa Sede consiente que la autoridad eclesiástica, los párrocos y prelados de las casas regulares den a solicitud e la autoridad civil, el permiso respectivo para la extracción de los refugiados

Art. 11º Estando destinado el provento de los diezmos al sostenimiento del culto divino y de sus ministros, el Gobierno del Ecuador se obliga a conservar en la República esta institución católica, y Su Santidad consiste que el Gobierno continúe; percibiendo la tercera parte de los productos decimales. Para la recaudación y administración de la renta decimal, las dos autoridades, la civil y la eclesiástica, acordarán un reglamento.

Art. 12º En virtud del derecho de patrono que el Sumo Pontífice concede al Presidente del Ecuador, podrá este proponer para los Arzobispos y Obispados, sacerdotes dignos en el sentido de los sagrados cánones. A tal efecto, inmediatamente que vacare una silla episcopal, pedirá el Arzobispo a los demás Obispos sus votos para la provisión de la vacante; si esta fuere la del Arzobispado, recogerá los votos el Obispo más antiguo y presentará una lista de tres candidatos, al menos, al Presidente, quien elegirá uno de estos y lo propondrá al Sumo Pontífice para que le confiera la institución canónica en la forma y regla que prescriben los sagrados cánones. En caso de no hacerse la presentación por los Obispos dentro de seis meses, por cualquier motivo que fuere, el Presidente del Ecuador puede hacerla por sí solo; y si no la hiciere dentro de tres meses, queda la elección reservada a la Santa Sede, como él mismo lo ha solicitado. A cuyo efecto, el Gobierno o la autoridad eclesiástica en su defecto dará cuenta a S. Santidad inmediatamente después de pasados estos términos. Pero los propuestos no podrán en ninguna manera injerirse en el régimen o administración de las Iglesias, sin recibir previamente las Bulas de la institución canónica. En la erección de nuevos Obispados el Presidente de la República, por primera vez, propondrá directamente los nuevos Obispos a la Santa Sede.

Art. 13º De igual modo S. Santidad concede al Presidente de la República el derecho de nombrar eclesiásticos dignos, tanto para la Prebendas de las Dignidades y Canonjías, cuando para las raciones de los Capítulos catedrales, exceptuando la primera Dignidad, que será de la libre colación de la Santa Sede, y aquellas Prebendas que, no siendo de concurso, vacaren en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, que serán de la libre colación de los Obispos. La Prebenda del Doctoral, Penitenciario, Magistral y las demás de concurso, será igualmente provistas por solo los Obispos, previstos los exámenes de concurso, según los cánones. En fin, si en algún Capítulo no existe el número de capitulares prescrito en las Bulas de erección de las respectivas Diócesis, el Obispo podrá inmediatamente, o según la suficiencia de las rentas, erigir las prebendas que falten, y la provisión de estas se hará en conformidad con lo que acaba de establecerse en el presente artículo

Art. 14º Por lo que concierne a la provisión de los beneficios parroquiales, los Ordinario, cumplidas las prescripciones del santo Concilio de Trento, remitirán al Gobierno una terna de los eclesiásticos dignos a quienes deba conferirse la parroquia; y el Presidente, sea directamente por sí, o por medio de sus delegados en las provincias, elegirá uno de aquellos. En caso de que el Gobierno, por espaciales razones, pida una segunda terna, el Ordinario podrá remitírsela, bien que de ningún modo estará facultado a rechazar esta segunda terna. Si fuere necesario hacer divisiones territoriales en las parroquias, podrán verificarse con acuerdo del Ordinario y de la autoridad civil local.

Art. 15º En la vacante de una iglesia episcopal, su Capítulo elegirá libremente el Vicario capitular, en el tiempo y forma prescritos por el Concilio Tridentino sin que jamás pueda revocarse la elección hecha, o procederse a otra nueva; quedando al efecto abolida cualquiera costumbre por antigua que sea y que de cualquier modo fuere contraria a los sagrados cánones.

Art. 16º La Santa Sede, usando de su propio derecho, erigirá nuevas Diócesis y hará nuevas circunscripciones en las ya existentes; y considerando la demasiada extensión de las Diócesis en que actualmente se halla dividida la República , tan luego como sea ratificado el presente Concordato, concederá a un Delgado suyo especial las facultades necesarias, para que, de inteligencia con el Gobierno y los Obispos respectivos, proceda a la correspondiente demarcación territorial de las Diócesis que cómodamente puedan erigirse, y a fijar la dotación y más rentas de las Iglesias, de los Obispos, de los Capítulos y Seminarios.

Art. 17. Queda abolido en el Ecuador el decreto ejecutivo de 28 de mayo de 1836 sobre redención de los censos impuestos en favor de las causas pías; y la Santa Sede en vista de la utilidad que resulta del presente Concordato, y deseando proveer á la tranquilidad pública y remediar los malos causados en el país por la traslación de los censos al Tesoro nacional, accediendo á las reiteradas instancias del Presidente, decreta y declara, que aquellos que, durante la época trascurrida desde el año de 1836 hasta el presente, hubiesen hecho o promovido tales traslaciones, como también los poseedores de los fundos que de tal modo han sido redimidos, y aquellos que de cualquiera suerte sucedieren en la posesión de los mismos, no recibirán, en ningún tiempo, ni en manera alguna, la más leve molestia, ni por parte de Su Santidad ni de los Romanos Pontífices sus sucesores.

Art. 18. En cuanto a las obligaciones contraídas por el Gobierno con sus acreedores por censos trasladados, la Santa Sede permite que, pagando la décima parte, tanto de los capitales trasladados al Tesoro, como de los réditos vencidos, el Gobierno quede libre de toda responsabilidad. Para seguridad del pago de esta cantidad, el Gobierno asigna la cuarta parte del tercio que percibe de los fondos decimales, la cual será puesta en manos de los Ordinarios, para que ella sea dividida por estos en partes proporcionales en favor de sus legítimos acreedores, cuidando que el principal se capitalice de un modo seguro y fructífero. Al efecto, los Ordinarios, de acuerdo con el Delegado de la Santa Sede, que irá provisto de las facultades necesarias, fijará las reglas convenientes. Para lo sucesivo á ningún poseedor de bienes acensuados le será permitido trasladar al Tesoro público los capitales reconocidos; y los que quisieren liberar sus fondos del censo impuesto en ellos, no lo puedan hacer de otro modo, que con previa autorización eclesiástica competente, y consignando en manos del Ordinario los capitales reconocidos, quedando este facultado á someterlos, en caso necesario; a una prudente y equitativa reducción; bien entendido que en todo evento deba atenderse á la utilidad de la iglesia.

Art. 19. La Iglesia gozará del derecho de adquirir libremente y por cualquier justo titulo; y las propiedades que actualmente posee y las que poseyera después, le serán garantizadas por la ley. La administración de los bienes eclesiásticos corresponderá á las personas designadas por los Sagrados cánones, las que únicamente examinarán las cuentas y los reglamentos económicos. Los bienes de fundación eclesiástica de cualquiera clase que sean, pertenecientes á los hospitales y demás establecimientos de beneficencia y que no estuvieren administrados por la autoridad eclesiástica, le serán devueltos, á fin de que ella pueda darles inmediatamente la inversión debida. En cuanto á las antiguas y nuevas fundaciones eclesiásticas, no podrá hacerse ninguna supresión o unión, sin la intervención de la autoridad de la Santa Sede, salva la facultad que compete a los Obispos, según el Santo Concilio de Trento.

Art. 20. Además de las órdenes y congregaciones religiosas existentes ahora en la República del Ecuador, los Ordinarios Diocesanos podrán libremente y sin excepción, admitir y establecer en sus respectivas Diócesis, nuevas órdenes o, institutos aprobados por la Iglesia, en conformidad a las necesidades de sus pueblos, a cuyo efecto el Gobierno prestará su apoyo.

Art. 21. Después de los divinos oficios, en todas las iglesias de la República del Ecuador, se dirá la siguiente oración: "Domine, salvam fac Rempublcam.  Domine, salvam fac Presidem ejus."

Art. 22. El Gobierno de la República del Ecuador se obliga a suministrar todos los medios oportunos para la propagación de la fe y para la conversión de los infieles existentes en aquel territorio; y además a prestar todo el favor y ayuda al establecimiento y progreso de las Santas misiones, que con tan laudable objeto se enviaren por autoridad de la Sagrada Congregación de Propaganda.

Art. 23. Todo lo demás que pertenece á las personas ó cosas eclesiásticas y acerca de lo cual nada se provee con los artículos del presente Concordato, será dirigido y administrado según la disciplina canónica. vigente en la Iglesia y aprobada por la Santa Sede.

Art. 24.- En virtud de este Concordato, quedan revocadas en cuanto a él se opongan, todas las leyes y decretos publicados hasta ahora en cualquier manera y forma en el Ecuador; y el mismo Concordato deberá siempre considerarse en lo sucesivo como ley del Estado. Por tanto, cada una de las partes contratantes, promete por sí y por sus sucesores, la fiel observancia de todos y cada uno de los artículos de que Se compone. Si después Se presentara alguna dificultad, el Santo Padre y el Presidente del Ecuador, Se pondrán de acuerdo para resolverla amistosamente.

Art. 25. La ratificación del presente Concordato, Será canjeada en el espacio de un año, o más pronto si fuere posible.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han firmado y sellado el presente Convenio con sus respectivos Sellos.
Dado en Roma, en el día 26 de septiembre de 1862.
Ignacio Ordoñez
(L.S.)  

Por tanto, en nombre de la República del Ecuador y en uso de la autorización que me confiere el único del artículo 2º de la ley de 17 de abril de 1864, acepto, ratifico y confirmo solemnemente dicho Concordato, empeñando mi palabra y el honor nacional al fiel cumplimiento de las cláusulas y estipulaciones que él contiene con las tres notas adjuntas.
En la fe de lo cual, hice expedir la presente ratificación firmada de mi mano, sellada con el sello de la República y refrendada por el infrascrito

Ministro de Relaciones Exteriores en Quito a 17 de abril de 1863
(L. S. Gabriel García Moreno) R. Carvajal


Del Vaticano, a 26 de septiembre  de 1862 - 24334.
El infrascrito, Cardenal Secretario de Estado, se apresura a contestar la nota de V. E., fecha de hoy, la cual, versando sobre la inteligencia de. algunos artículos del Concordato poco ha firmado, debe formar parte integrante de aquel acto solemne, así como también la presente nota.

En el artículo 8° se ha declarado y confirmado la existencia del, fuero eclesiástico para las causas tanto civiles como criminales de los clérigos. Sin, embargo para hacer más eficaz la acción de la justicia punitiva y para prevenir la repetición de los escándalos que, viniendo de eclesiásticos, ofrecerían, un pésimo ejemplo a los fieles, V. E. ha pedido que se dicten por la Santa Sede las oportunas providencias, al fin de que los procesos y los juicios del fuero eclesiástico se terminen en el más breve. tiempo, y en plena ,conformidad con las leyes canónicas; y también que se declaren privados del privilegio del fuero eclesiástico, tanto en lo civil, como en lo criminal, todos aquellos clérigos, que reincidan en los mismos, delitos punibles, según las leyes del Estado, debiendo, al efecto, ser juzgados por los jueces civiles. Para declarar la reincidencia, V. E., propone que baste probarse ante los tribunales del Estado, que el clérigo cometió el mismo delito dentro de los últimos doce meses. Reconociendo el Santo.

Padre las justas razones que mueven al Gobierno del Ecuador para hacer la sobredicha solicitud, ha ordenado al infrascrito decir á V. E. que mandará cuanto antes una carta encíclica a todos los Obispos del Ecuador, obligándoles a dar curso con toda precisión, y concluir en el más corto tiempo todo proceso tanto. civil como criminal de los clérigos, en plena conformidad á las disposiciones canónicas; y al mismo tiempo Su Santidad condesciende en que los eclesiásticos reincidentes, según el sentido indicado por V. E., queden privados, por castigo, del privilegio del fuero, concediendo al efecto las facultades oportunas para que los jueces puedan aplicarles las penas impuestas por los sagrados cánones cuando cometan algunos delitos, como el de embriaguez, concubinato, comercio u otros semejantes no expresados en el código penal del Estado.

Relativamente al artículo 19, en el que se ha pactado la devolución a la Iglesia de la administración de todos los bienes de fundación eclesiástica, Su Santidad accede a, la petición hecha por V. E. en nombre del Gobierno del Ecuador, a saber, de que Se entiendan excluidos de la antedicha devolución aquellos bienes que, desde mucho tiempo, se hallan, destinados a objetos de utilidad pública o beneficencia.
En atención a la escasez de canónigos en la iglesia Metropolitana y catedrales del Ecuador, V. E. ha. pedido también que se autoricen por la Santa Sede a los racioneros y medioracioneros para que concurran a la elección. del Vicario Capitular, de que se habla en el artículo 15, así como a los demás actos capitulares. Su Santidad, defiriendo a esta solicitud, ha ordenado se expida un breve apostólico, en el que los mencionados racioneros y medioracioneros, sean declarados canónigos de segunda erección, con todos los derechos y privilegios de los demás canónigos, incluso principalmente el de concurrir a la elección de Vicario capitular.
En cuanto al artículo 20, relativo a las órdenes religiosas, V. E., deplorando los males que se derivan de la inobservancia de la disciplina monástica, y los abusos que se cometen por los regulares olvidados de su vocación, ha pedido que el Santo Padre se sirva tomar eficaces providencias a este respecto. Su Santidad, movido por la exposición hecha por V. E. de los males y abusos sobreindicados, ha resuelto expedir un decreto en el que se adopten eficaces remedios, instituyendo una o más casas en cada orden religiosa, en las que se deberá observar siempre la vida común con la prescripción de la más estricta observancia de las propias constituciones en todas las casas religiosas; empleando medidas de rigor contra los religiosos incorregibles, y facultando al Visitador Apostólico, para la introducción de nuevas órdenes, para el cambio de las existentes y para que tome otras medidas, según lo reclame el bien de la Iglesia, y el de aquellas; saludables instituciones.

En esta inteligencia, el infrascrito Cardenal, se aprovecha con satisfacción de esta oportunidad para reiterar á V. E. los sentimientos de su distinguida consideración.
G. Card. Antonelli.

Del Vaticano a 26 de setiembre de 1862.
El infrascrito, Cardenal Secretario de Estado de Su Santidad, tiene la honra de acusar recibo de la nota de V. E., fecha de hoy, en la que, respecto del artículo 8° del Concordato relativo al fuero de los eclesiásticos, súbditos de la República del Ecuador, tanto en las causas civiles como en las criminales por delitos comprendidos en el código penal de la nación, ha declarado a nombre del Gobierno de la misma República del Ecuador, que si en semejantes causas por graves razones y por especiales circunstancias, fuese necesaria una modificación o derogación del privilegio del fuero, el Gobierno del Ecuador no tomará providencia sobre esto sin obtener antes el consentimiento de la Santa Sede, que condescenderá en un amigable acuerdo, según fuere necesario. Si, entre tanto, por algunos delitos políticos hubiere necesidad de tomar medidas contra los eclesiásticos delincuentes, el Gobierno pedirá la debida autorización al Prelado Diocesano para proceder contra los eclesiásticos, con arreglo a las leyes vigentes. Cuando fuere preciso apresar al reo, el arresto se hará con la cautela y circunspección debidas a la excelencia del estado clerical, y los lugares de prisión serán siempre los conventos u otros lugares eclesiásticos, u otros distintos de las cárceles comunes. Finalmente, cuando se trata de sentencia, que imponga pena capital, se observarán las disposiciones canónicas.

Se declara en seguida por parte del infrascrito, que la Santa Sede entre las facultades que dará a su Delegado Apostólico para la ejecución del artículo 16 del Concordato, le concederá también aquellas que fueren necesarias para el arreglo e inversión de las rentas decimales de la República, y aun para determinar el modo de hacer fructíferos los capitales pertenecientes a censos que restituirá el Tesoro, o para reducir las obligaciones de los capellanes, cuyos censos quedan en parte condenados al Gobierno en virtud del Concordato.

Quedando de acuerdo sobre estos puntos, el infrascrito, en nombre del Gobierno de Su Santidad, los aprueba y confirma, y al mismo tiempo tiene la honra de reiterar a V. E. los sentimientos de su distinguida consideración.
J. Card. Antonelli

Señor Don Ignacio Ordóñez, Ministro Plenipotenciario de la República del Ecuador cerca de la Santa Sede,

Del Vaticano a 26 de setiembre de 1862.
El infrascrito, Cardenal Secretario de Estado de Su Santidad, en contestación a la nota de V. E. dirigida con fecha de hoy, después de haber tomado las órdenes oportunas del Santo Padre, y conociendo la utilidad que reportará la Iglesia del Concordato poco ha concluido entre Sn Santidad y la República del Ecuador, y a fin de procurar la pública tranquilidad de aquel Estado, declara, que aquellos que, por causa de los pasados acontecimientos, adquirieron del Gobierno bienes pertenecientes a la Iglesia, o que sucedieron a los compradores en la posesión de los mismos bienes, no serán jamás molestados en cosa alguna por este motivo ni por parte del Sumo Pontífice reinante, ni de sus sucesores; que así los mismos pueden segura y pacíficamente gozar de la propiedad de las rentas y demás emolumentos de dichos bienes. Se declara también por el infrascrito, en atención siempre a la utilidad del antedicho Concordato, que los propietarios de bienes gravados con censos a favor de la Iglesia, que hubiesen pagado el rédito del censo al dos por ciento, aprovechando de la autorización de la ley civil, quedan libres de cualquiera responsabilidad, y puedan en lo sucesivo continuar pagando legalmente la misma Suma del dos por ciento, en dinero o en especie. El infrascrito aprovecha esta ocasión para reiterar a V. E. los sentimientos de su distinguida consideración.
J. Card. Antonelli.

Señor Don Ignacio Ordóñez. Ministro Plenipotenciario de la República del Ecuador cerca de la Santa Sede.

Habiéndose introducido algunas modificaciones en la Convención firmada por los dos infrascritos Plenipotenciarios el día 1° de mayo del año que cursa, se convinieron en firmar hoy un nuevo acto en sustitución del primero, en el que las primeras modificaciones se insertaron de común acuerdo: en fe de lo cual han firmado de su propia mano la presente conferencia verbal en doble original y sellado con sus Sellos particulares.
Dado en el Vaticano á 26 de setiembre de 1862.
(L.S.) J. Card. Antonelli.
(L.S.) Ignacio Ordóñez.

Habiéndose concluido un Concordato para arreglar los negocios religiosos de la República del Ecuador entre Su Santidad el Sumo Pontífice Pio IX y el Excelentísimo Presidente de esa República, Señor Gabriel García Moreno, los infrascritos reunidos hoy diez y nueve de abril de mil ochocientos sesenta y tres en la Iglesia Metropolitana, previa confrontación de conformes en todos sus artículos. En seguida procedieron ambos al canje de los respectivos ejemplares; y en fe de este acto los infrascritos han firmado con su propia mano la presente acta y sellado con sus sellos de uso. En la ciudad de Quito a 19 de abril de 1863.

(L.S.) Francisco Tavani, Delegado Apostólico.
(L.S.) R. Carvajal.

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