viernes, 21 de septiembre de 2012

El Concordato de 1865, revisiones finales


Ministerio de Relaciones Exteriores
Quito a 3 de diciembre de 1865

Con fecha 1º del que rige se ha dado la sanción constitucional a la ley por la que se acepta y aprueba las basas presentadas por el Eminentísimo Secretario de Estado de Su Santidad para la reforma del Concordato, como lo verá V. E. en la copia autorizada que tengo la honra de acompañarle; Como V. E. Se entendió en Roma con el Gabinete Pontificio para alcanzar la aquiescencia a las enunciadas basas, he recibido instrucción de S. E. el Presidente de la República para dirigirme a. V. E: con el objeto de que ponga en conocimiento de la Santa Sede aquella disposición y se sirva comunicar a este despacho la contestación del Eminentísimo Cardenal Secretario.
Me congratulo de suscribirme de V. E. atento, obsecuente servidor
Manuel Bustamante
Al Excmo. Señor Ministro Residente del Ecuador cerca de la Santa Sede.

REPUBLICA DEL ECUADOR
Quito, 3 de diciembre de 1865
Señor:
Me apresuro a dar cumplimiento a la orden que se sirve US. H. impartirme en su apreciable nota fecha de hoy, y adjunto a US. H. copia de la comunicación que con tal fin dirijo al Eminentísimo Cardenal Antonelli, para que el Supremo Gobierno determine si se halla conforme a sus deseos.
Soy de US. H. muy obediente y atento servidor
Antonio Flores
Al H. Señor Doctor Don Manuel Bustamante, Ministro de Relaciones Exteriores de la República

COPIA
Quito, a 3 de diciembre de 1865

El infrascrito, Ministro Residente del Ecuador, expresamente acreditado a. Su Santidad con el objeto de conseguir algunas modificaciones o aclaraciones de algunos artículos del Concordato que se celebró poco ha entre la Santa Sede y el Ecuador, tuvo el honor de exponer en varias entrevistas a Vuestra Eminencia los diferentes puntos a que se referían las citadas modificaciones o aclaraciones.
De regreso a esta capital el infrascrito se apresuró a manifestar a su Gobierno la disposición favorable en que se hallaba Su Santidad de acceder a nuestros deseos, y las basas acordadas con Vuestra Eminencia. En conformidad tiene la honra de elevar a Vuestra Eminencia, por orden de su Gobierno, la petición formal de las siguientes modificaciones o aclaraciones, a fin de que Vuestra Eminencia .se digne recabar que Su Santidad las confirme en todas sus partes

1º El privilegio del fuero para las causas civiles y criminales del clero se arreglará en la República del Ecuador con las mismas condiciones establecidas entre la Santa Sede y otras Repúblicas de América, y particularmente la de San Salvador.
2° El artículo 20 del Concordato, donde se hace mérito de la plena y libre facultad de los Ordinarios Diocesanos para admitir y establecer en sus Diócesis nuevas órdenes e institutos religiosos aprobados por la Iglesia, podrá entenderse en los mismos términos que el artículo análogo del Concordato de San Salvador, en que se expresa que los prelados en aquel caso, "Comunicabunt tamen ea de re cum Gubernio consilia"
3º El privilegio concedido en el artículo 13 del Concordato al Presidente de la República, podrá ser ejercido igualmente por los que se hallan legalmente encargados del Poder Ejecutivo.
4º El consentimiento que requiere la última parte del artículo 14 del Concordato, no podrá ser independiente del resulta o del examen que los Diocesanos deben practicar acerca de la instrucción religiosa y la conducta moral ,de los institutores primarios, antes que ellos entren en el ejercicio de sus funciones.

Con respecto á los otros dos puntos sobre que recayeron también las conferencias tenidas en Roma, É saber, el relativo á una nueva repartición de las rentas decimales de la República, y el concerniente al nombramiento de los tres primeros Obispos de las nuevas Diócesis, no ha lugar ahora a ulterior disposición; pues que el primer punto ha sido objeto de un convenio ad hoc; y en cuanto al segundo la Santa Sede y el Gobierno ecuatoriano se han convenido ya acerca de los eclesiásticos que deberán ocupar las nuevas Sillas.
En conformidad, el infrascrito mega á Vuestra Eminencia Se sirva obtener lo más pronto posible la ratificación apostólica de las modificaciones arriba expresadas, para que formen parte integrante del Concordato y remuevan los obstáculos que se han opuesto a la ejecución del citado instrumento en esta católica República.
Con tal esperanza, el infrascrito reitera á. Vuestra Eminencia la seguridad del profundo respeto y muy alta consideración con que es honroso suscribirse muy obediente y humilde servidor,
(Firmado) - Antonio Flores. .
A su Eminencia Reverendísima el señor Cardenal Antonelli, Secretarlo de Estado de Su Santidad &a. &a.

REPÚBLICA DEL ECUADOR
Quito, 10 de abril de 1866
Señor:
Tengo la honra de acompañar á US. H. copia certificada de la nota en que el Eminentísimo Cardenal Antonelli, contestando la mía del 3 de diciembre del año anterior, me anuncia que Su Santidad ratifica las modificaciones del Concordato en los términos que las Solicité de la Santa Sede por orden de US. H.
No es esta ciertamente la ratificación en forma, cual la requiere el Derecho Internacional para un convenio o tratado; pero fácil es colegir que si bien la voluntad del Santo Padre es confirmar las reformas del Concordato, no cree necesario elevarlas a convenio por considerarlas meras gracias o mercedes. Así, en mi concepto, obtenida la ratificación explícita de la Santa Sede para las citadas reformas, y formando estas parte integrante del Concordato mismo, como lo declara el Cardenal Secretario de Estado, inútil seria el convenio separado para el que exigió nuestra Legislatura la ratificación y el canje necesarios para la validez de todo pacto. Se ha llenado, pues, el objeto que se propuso el Congreso, a saber, el de dar a las reformas la misma fuerza que el Concordato, sin la materialidad del requisito del nuevo convenio, innecesario desde que se declara las reformas incorporadas en el Concordato.
En conformidad, espero de la ilustración de US. H. que, persuadido de la verdad que acabo de exponer, Se digno proceder á. la conclusión de este largo y difícil negociado, declarando vigente el Concordato con las reformas contenidas en la ley de 1º de diciembre de 1865, la ley orgánica de patronato de 21 de noviembre de 1865 y el convenio adicional sobre diezmos al Concordato, celebrado en esta capital el 30 de septiembre último y que ha merecido la aprobación del Congreso y la sanción ejecutiva.
Con tal halagüeña convicción, me es honroso reiterar a US. H, la seguridad de mi altísima consideración y distinguido aprecio.
Antonio Flores
Al H. Señor Doctor Don Manuel Bustamante, Ministro de Relaciones
Exteriores de la República.

[Nota 4º adicional al Concordato.]

COPIA
Del Vaticano. -Febrero, 20 de 1866.- Número 39187.

El infrascrito, Cardenal Secretario de Estado de Su Santidad, ha cumplido el deber de poner en conocimiento del Santo Padre lo que V. E. ha tenido á bien comunicarle por su muy apreciable nota de 3 del próximo pasado diciembre, con respecto a la autorización que le ha sido conferida por el Gobierno de la República Ecuatoriana, a fin de que recabara de la Santa Sede la aprobación formal de las modificaciones o aclaraciones pedidas sobre algunos artículos del Concordato concluido hace poco, a los cuales se refieren las diversas conferencias tenidas de propósito en esta capital entre V.E. y el infrascrito.
Su Santidad, abrigando siempre la más firme confianza de que las ulteriores concesiones que se piden han de Servir para mayor utilidad y ventaja de la Iglesia de esa República, y para estrechar la unión y concordia con el Poder Supremo del Estado; se ha dignado autorizar al infrascrito para declarar á V. E. lo que Sigue con respecto á los mencionados puntos de las mismas basas.
Su Santidad acogiendo las súplicas del Gobierno del Ecuador, consiente en que el privilegio del fuero por las causas civiles y criminales del clero, se rija de ahora en adelante en dicha República, bajo las mismas condiciones que se han consignado en otros Concordatos, concluidos entre la Santa Sede y otras Repúblicas de América, es decir:

En atención a los tiempos actuales, Su Santidad se conviene en que las causas civiles de los clérigos se lleven a los jueces legos, ya sean personales, ya reales, es decir, las que se refieren a los fundos y otros derechos temporales de los clérigos, iglesias, beneficios, y otras fundaciones eclesiásticas. Por la misma razón la Santa Sede no impide que las causas criminales de los eclesiásticos por los delitos comprendidos en el código penal de la República, y los que no pertenezcan a la religión, se defieran a los tribunales eclesiásticos. Pero cuando se trata de los juicios de segunda y última instancia, serán admitidos precisamente entre los jueces de aquel tribunal a lo menos dos eclesiásticos nombrados por el respectivo Ordinario. Estos juicios nunca serán públicos, y las respectivas sentencias que traen consigo la pena de muerte, o la aflictiva, o de infamia, nunca se ejecutarán sin la suprema aprobación del Presidente de la República, y antes de que el Obispo propio del eclesiástico hubiese cumplido lo más pronto con lo establecido por los Sagrados cánones. Para aprehender y encarcelar a los clérigos, se hará. uso de las consideraciones que se requieren por la reverencia del estado clerical; y luego que un eclesiástico sea apresado, se informará, de ello inmediatamente al Obispo, Las causas mayores, como están reservadas a la Silla Apostólica, según lo prevenido por el Concilio de Trento, sesión 24 De Reformatione, cap. 5, quedan totalmente excluidas de la disposición del presente artículo.
Por consiguiente, el artículo 8 del Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Gobierno Ecuatoriano, relativamente al privilegio del fuero eclesiástico, queda modificado en el sentido que arriba se expresa; quedando sin embargo íntegro y válido en la parte que no se opone a las disposiciones y aclaraciones expresadas. También, por lo que se refiere al artículo 20 del Concordato, en el que se hace rnención de la plena y libre facultad de los Ordinarios Diocesanos de admitir y establecer nuevas Órdenes e Institutos religiosos, el Santo Padre no tiene dificultad en que, al ocurrir el caso indicado, los Prelados sobredichos deberán sobre este propósito conferenciar con el Gobierno.
Su Santidad consiente también en que el indulto ó privilegio concedido por el artículo 13 del Concordato al Presidente de la República, de nombrar para las prebendas vacantes de la Catedrales, se entienda extendido y pueda ser ejercido, entre los límites establecidos en dicho artículo, igualmente por la persona que, por cualquiera impedimento del expresado Presidente de la República, en el acto del nombramiento, se. halle legalmente encargada de las funciones de Jefe del Poder Ejecutivo.
Finalmente, por lo que se refiere al artículo 18 _del Concordato, Su Santidad entiende que, quedando firme lo que se ha pactado en aquel, el consentimiento del Prelado Diocesano, del que se hace mención en la parte última, no podrá ser entendido independientemente del resultado del examen que los Diocesanos mismos deberán hacer sobre la instrucción religiosa y moral conducta de los maestros de instrucción primaria, antes que entren a desempeñar su oficio.
En la presente nota se omiten los puntos de repartición de las rentas decimales, y del nombramiento de los primeros tres Obispos de las nuevas Diócesis. que formaban el objeto de la segunda y quinta basa; porque el primero se ha establecido ya con el pleno acuerdo de los dos Supremos Poderes por medio de un distinto y parcial Convenio; y Sobre el otro la Santa Sede y el Supremo Gobierno han convenido ya acerca de los sujetos que deberán ocupar las tres nuevas sillas, a las que predispuesto lo demás que es necesario, serán preconizados cuanto antes por el Santo Padre.
En seguida de esto, no queda al infrascrito Cardenal sino que expresar á V. E. la firme confianza de que el Gobierno del Ecuador sabrá. apreciar justamente las susodichas concesiones, y que en esta nueva prueba de condescendencia del Santo Padre para con aquel, encuentra siempre mayores motivos de defender y proteger en la República los intereses de la Iglesia.
Declarando, pues, á V. E. que la presente nota se entiende que debe formar parte integrante del Concordato, y tener la misma fuerza y valor; pasa el infrascrito á reiterar a V. E. los sentimientos de su distinguida consideración.
(Firmado)―― J. Card. Antonelli.

JERONIMO CARRION
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

Habiéndose aceptado y aprobado por la ley de 1º de diciembre de 1865 las reformas acordadas al Concordato, y obtenídose el consentimiento de la Santa Sede, previo dictamen del Consejo de Gobierno
DECRETO:

Art. 1º Se declara ley de la República el Concordato celebrado en la ciudad de Roma a veintiséis de septiembre de mil ochocientos sesenta y dos, entre la Santa Sede y la República del Ecuador, con las estipulaciones que contienen las tres notas adjuntas, y con las reformas á. que se refiere la mencionada ley de rimero de diciembre de mil ochocientos sesenta y cinco.
Art. 2º Desde la publicación del presente decreto se pondrá el Concordato en perfecta observancia por todas las autoridades de la República, cuidando de que se cumpla y ejecute en todas sus partes.
Art. 3º Se derogan las disposiciones anteriormente expedidas, poniendo en vigencia la ley de 28 de julio de 1824 sobre patronato hasta la ratificación y canje de las reformas, y en lo sucesivo únicamente regirán el Concordato y la ley orgánica de patronato de 21 de noviembre de 1865.
Dado en Quito 6. 20 de abril de 1866.-―JERONIMO CARRION.—El Ministro del Interior, Manuel Bustamante.

Ministro de Relaciones Exteriores
Quito, abril 20 de 1866

El infrascrito, Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, saluda atentamente al excelentísimo señor Delegado Apostólico, y tiene la honra de remitirle en copia legalizada el decreto Ejecutivo de esta fecha, declarando que el Concordato es ley de la República, y ordenando su estricta observancia. Habiendo Su Santidad prestado su asentimiento á las reformas sancionadas por la última Legislatura ecuatoriana en la ley de 1º de diciembre de 1865, por medio de la comunicación que el Eminentísimo Señor
Cardenal Secretario de. Estado ha pasado al excelentísimo Señor Ministro Residente, en la cual expresa la ratificación de las modificaciones, al Gobierno del que suscribe le ha sido satisfactorio disponer la ejecución del Concordato.
Una vez empeñada la fe de la Nación en un convenio solemne, el Jefe del Estado sabrá llenar religiosamente sus compromisos, prometiéndose la reciprocidad; y será un vínculo mas de unión entre el Estado y la Iglesia, marchando las dos Potestades de acuerdo y en la mejor armonía en los asuntos religiosos.
El infrascrito confirma a S. E. el Señor Delegado Apostólico la seguridad del alto aprecio y distinguida consideración con que se repite su atento, obediente servidor,

Manuel Bustamante
Al Excelentísimo Señor Delegado Apostólico

Excelentísimo Señor:
Acuso recibo de la muy apreciable nota de V. E. del 20 del corriente en la que me participa, que el Gobierno de V. E., después de haber visto el documento por el que el Eminentísimo Señor Cardenal Secretario de Estado expresa la ratificación de las modificaciones del Concordato, ha dictado el día 2º del mes en curso el decreto consagrado a manifestar que dicho Concordato, aun con las modificaciones mencionadas, tiene fuerza de ley en la República.
Doy a. V. E. las gracias por tan distinguido oficio, y le aseguro que no me cabe la menor duda de que empeñada una vez más la fe de la Nación en un convenio solemne, será. este en todo tiempo y con toda exactitud cumplido y respetado por el Gobierno del Ecuador, así como lo cumplirá y respetará. la Iglesia; y se estrecharán de esta manera siempre más los vínculos de unión entre las Potestades eclesiástica y civil.
Aprovecho esta ocasión para reiterar á V. E. las seguridades del alto aprecio y estimación con que me honro repetirme de V. E., Señor Ministro de Relaciones Exteriores el Ecuador, muy atento servidor,
Francisco Tavani, D. A.
Quito, abril 22 de 1866
A S. E. el Señor Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador.

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